Acreditación de la formación pedagógica y didáctica -supuestos de excepcionalidad-. STJ Extremadura 15 octubre 2019.

Alcance de la excepcionalidad en la acreditación de la formación pedagógica y didáctica por causa sobrevenida.

Las bases de la convocatoria son la ley del concurso como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, bases que han de ponerse en relación con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente en el ámbito de la función pública, dándose en ocasiones supuestos un tanto atípicos en los que es preciso intentar buscar cierta perspectiva para poder buscar la solución más ajustada a derecho. En la presente entrada trataremos un caso cuando menos curioso en el que la mejora en la capacitación de un aspirante al empleo público -al superar los estudios de un grado universitario- podía suponerle la exclusión del proceso selectivo en el que participaba -y previsiblemente había superado-.

Antecedentes.

Sintetizando los antecedentes más reseñables podemos destacar los siguientes puntos:

1.- Tratamos de un proceso selectivo para la adquisición de la condición de funcionario de carrera en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. En el momento de presentar la instancia y documentación anexa la recurrente aporta dos titulaciones distintas. En primer término a los efectos del requisito de participación aporta una titulación de técnico superior, que conforme establecen de modo expreso las bases de la convocatoria, es titulación equivalente hábil para dicho fin. En segundo término se adjunta titulación de grado universitario obtenida recientemente con el fin de que le sea baremada en la fase de concurso.

2.- Hay que reseñar que dicha titulación equivalente de técnico superior se había aportado anteriormente en reiteradas ocasiones, tanto para la participación en otros procesos selectivos para la obtención de la condición de funcionario, como para su inclusión en el listado de interinidades, sin que existiera oposición alguna por parte de la Administración educativa, si bien es cierto que en aquel entonces la recurrente no disponía del título de grado universitario.

3.- La aspirante participa en un inicio con normalidad en el proceso selectivo, figurando en el listado de admitidos, realizando las pruebas de la fase de oposición accediendo a la fase de concurso. Ahora bien, antes de finalizar el procedimiento selectivo se apertura un «incidente» en el que la Administración -al conocer de la existencia de un grado universitario- requiere la acreditación de la formación pedagógica y didáctica, a lo que la partícipe contesta haciendo valer la excepcionalidad que regula la norma para supuestos como el suyo.

4.- La Administración no acepta dicho alegato entendiendo que la titulación de participación no puede ser la de técnico superior al existir un grado universitario y en este caso no es viable hacer valer ningún supuesto de excepción, motivo por el que procede a su exclusión definitiva del procedimiento, resolución frente a la que interponemos recurso contencioso administrativo.

 

Controversia jurídica.

Las bases de la convocatoria efectivamente se hacían eco de la exigencia de dicha formación conforme lo dispuesto en el artículo 100.2. de la L.O. 2/2006 de Educación:

«2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza»

Ahora bien, las mismas bases contemplaban la existencia de ciertos supuestos en los que los aspirantes estaban excepcionados de dicho cumplimiento, como era el caso de los aspirantes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que estuvieran en posesión de una titulación declarada equivalente -como era nuestro caso-, siempre que se hubiere acreditado haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o dos ciclos de enseñanzas deportivas completos, o en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados. Orden ECD/1058/2013 y EDU/2645/2011.

Requisitos que la recurrente cumplía sobradamente y habían sido aceptados en anteriores procedimientos pero que ahora no surtían efecto alguno por la existencia de un hecho nuevo como era la reciente superación de un grado universitario.

La postura de la Administración partía de considerar como requisito de titulación específico para acceder a la especialidad a la que opta el título de grado, lo que excluía por su propia naturaleza la titulación Técnica Superior.

El motivo venía dado por entender que la convocatoria reconocía a los efectos del requisito de titulación a las titulaciones declaradas equivalentes con carácter excepcional o residual, y desde el momento en que se había aportado la titulación universitaria, ésta desplazaba a la de técnico superior, teniendo como consecuencia necesaria la aplicación del artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre:

Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación…»

Y de ahí la exclusión.

A nuestro juicio dicha consecuencia era desproporcionada y contraria a derecho por varios motivos:

1.- La recurrente no ostentaba desde un inicio dicha doble titulación, ya que en primer término obtuvo el título de formación profesional respecto del cual nadie discutía la aplicación del régimen excepcional de exoneración, realidad que no había variado hasta la actualidad. Situación que no debiera variar por la circunstancia de que voluntariamente hubiera optado por mejorar su formación -derecho irrenunciable de cualquier funcionario o aspirante a dicha condición-, lo que en último término redunda en beneficio del alumnado al ser reflejo de una mayor cualificación del docente.

2.- El resultado al que nos abocaba la interpretación dada por la Administración era contrario a derecho y conculcaba el artículo 9.3. de la Carta Magna, al darse la paradoja de que si el mismo aspirante mantiene “congelado” su curriculum seguirá acogiéndose a la exoneración de la acreditación de la formación pedagógica y didáctica, pero en el caso de que opte por formarse y mejorar su preparación se le penalizará cuestión que es insostenible desde criterios de razonabilidad, pudiendo traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (rec. 1553/2013) cuando refiere:

“3.- Lo que antecede es lo que resulta de una interpretación literal de los preceptos reglamentarios que se vienen mencionando y, también, de la necesidad de evitar el resultado irracional, y en cuanto tal arbitrario (en contra del mandato del artículo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ), que se puede producir de seguirse la solución seguida por la Administración demandada y ahora recurrida.

La situación a considerar es ésta: dos aspirantes con idénticas calificaciones en los créditos estrictamente necesarios para obtener el título académico, pero habiendo cursado uno de ellos un exceso de asignaturas de libre configuración por encima de las estrictamente necesarias para obtener el título y sólo calificables con la mínima puntuación correspondiente a la calificación de aprobado; y el resultado que lleva consigo dicha situación con la solución de la Administración es el siguiente: que el divisor a considerar en el segundo aspirante para el cálculo de su nota media sea un número superior al del otro aspirante y, a causa de ello, su cociente y nota media arroje una cifra inferior.

Este resultado significa que el superior esfuerzo académico realizado por haber cursado un número de asignaturas superior al necesario se traduce en una calificación media en el expediente académico inferior a la que se habría obtenido de no haberse cursado esas asignaturas adicionales por encima de las necesarias. Y este resultado, además de ilógico e irracional, es contrario a los postulados de mérito y capacidad, pues un superior esfuerzo académico en lugar de ser reconocido o premiado resulta penalizado.

4.- La solución para evitar lo anterior es que al aspirante en un proceso selectivo que presente ese plus adicional de asignaturas de libre configuración, por encima de las que son necesarias para la obtención del título requerido para participar en tal proceso selectivo, se le debe ofrecer la opción de excluir, para el cálculo de la media de su expediente académico, las calificaciones de aquellas asignaturas de libre configuración no necesarias que libremente elija.”

Y es que finalmente nos preguntábamos ¿Qué ventaja o utilidad conlleva la exclusión de la recurrente del proceso selectivo por la mera circunstancia de haber mejorado su formación con un grado?, o dicho de otro modo si la recurrente no hubiera cursado y superado los estudios del grado habría superado el proceso selectivo -aún teniendo menor capacitación-, pero por el hecho de haberlo cursado y mejorado su curriculum siendo la misma aspirante -a salvo el grado- se le niega dicha posibilidad. O en otras palabras acreditar un mayor mérito y realizar un superior esfuerzo académico que otros compañeros -que no cursaron dichos estudios- ha conllevado su exclusión directa del proceso selectivo.

 

Sentencia TSJ Extremadura 15 de octubre de 2019.

La Sentencia acoge los pedimentos de la demanda y estima la misma al entender que no fue procedente, a la luz de las propias bases de la convocatoria, el excluir la titulación equivalente por la mera existencia del grado -aportado como mérito para la fase de concurso- y ello por cuanto:

«Acudiendo al Anexo IV, en la página 85 del expediente administrativo puede observarse como titulación equivalente la de Técnico Superior, siendo la aportada por la actora, tal y como figura en su solicitud (folio 157 del expediente administrativo), mientras que el grado  fue adjuntado a meros efectos de méritos (folio 159 del expediente administrativo). A ello se añade que la actora no cumple con los requisitos exigidos de formación pedagógica y didáctica en el caso de que se valore como titulación el grado, ya que no dispone del correspondiente máster, lo que hace necesario acudir a su título de Técnico Superior en Producción en Industrias de Artes Gráficas y la correspondiente formación pedagógica y didáctica, que sí ha acreditado, tal y como reconoce la demandada. No existe ninguna base que permita llegar a la conclusión alcanzada por la demandada de que la presentación de un grado invalida la titulación equivalente que se hubiera presentado, ya que en la base transcrita no se menciona nada al respecto, estableciendo dichas titulaciones al mismo nivel, no de forma excluyente. Por lo tanto, no procedía la exclusión de la actora de la lista de aprobados, siendo necesario que se valoren sus méritos.

Por todo ello, en atención a los argumentos expuestos anteriormente, debemos proceder a la estimación del recurso interpuesto y revocar la resolución impugnada, debiendo valorarse los méritos de la actora con las correspondientes consecuencias dentro del proceso selectivo.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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