Cese en el llamamiento de juez sustituto. Inamovilidad temporal. STS 30/6/2015.

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Cese llamamiento juez sustituto e inamovilidad temporal.

Comentaremos en esta entrada un supuesto referido al cese de juez sustituto con motivo del nombramiento «sobrevenido» de un juez de adscripción territorial (JAT). La controversia se centra no en la preferencia que se predica del JAT respecto a la cobertura de una vacante o sustitución en un momento temporal concreto, sino en que dicho nombramiento pueda afectar vacantes o sustituciones ya cubiertas por juez sustituto (JS) con anterioridad.

A nuestro juicio el referido nombramiento (JAT) y consecuente cese (JS) no era posible por conculcar el principio de inamovilidad temporal predicable de los jueces sustitutos, teniendo a su vez un claro impacto en el derecho al juez predeterminado por ley, y por ende en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los fundamentos, que de modo resumido veníamos defendiendo, eran los siguientes:

 1.- El artículo 298.2 de L.O. 6/1985 (LOPJ) establece que los Magistrados Suplentes y los Jueces Sustitutos: “ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal”.

De igual forma el Tribunal Supremo ha venido señalando con reiteración que las garantías y derechos propios de los jueces de carrera en el ejercicio de la jurisdicción también son aplicables a los jueces sustitutos, pudiendo citar STS de 7 de Marzo de 2003, fundamento de derecho quinto, cuando dispone “la falta de profesionalidad, tampoco puede ser entendida en el sentido que se mantiene en el Acuerdo impugnado, pues tratándose de una actividad retribuida, por cuanto en tanto que se ejerce se es titular de los mismos derechos que los Jueces y Magistrados Titulares –artículo 200.3 LOPJ-…”

2.- Se defendía que como mecanismo válido para garantizar dicha inamovilidad temporal se procuraba que la duración del llamamiento estuviera sujeta a un plazo temporal cierto y objetivable, que no pudiera verse menoscabado por un acto discrecional, como ocurriría con un nombramiento sobrevenido de un JAT.

La finalización del llamamiento variaría en función de la causa del nombramiento en concreto, pero en principio si tratamos de sustituciones de Magistrados y Jueces sustitutos el término vendría determinado por la incorporación de su titular, y en caso de refuerzo por el tiempo que así se haya establecido. En este sentido se pronuncia el artículo 103 del Reglamento 3/2011, y es que salvo caso de renuncia, o inidoneidad, se busca la fijación de un término cierto, -o al menos determinable, que excluya cualquier posible menoscabo de la labor desempeñada, como podría ocurrir con un cese anticipado.

3.- Mientras en la Administración rige el principio de dependencia jerárquica, la jurisdicción es independiente, en el sentido de que cada juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es independiente y actúa con plena libertad.

Para garantizar estos principios básicos sobre los que se asienta la función jurisdiccional, se establecen una serie de garantías formales como la independencia económica, la inmunidad judicial y la inamovilidad de jueces y magistrados. En este sentido citar  Tribunal Constitucional en sentencia nº 98/1989 y 204/1994 cuando dispone:

«Inamovilidad significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y previamente determinadas.”

Podemos hablar de una inamovilidad absoluta que corresponde a los jueces pertenecientes a la Carrera Judicial, y de una inamovilidad temporal, que afecta a los jueces sustitutos como era el caso.

 El Auto del TC nº465/2006, de 19 de Diciembre de 2006 igualmente señalaba:

«Por tanto, sin perjuicio de que la aplicación desviada de una norma de remoción en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por un Juez sustituto o un Magistrado suplente podría constituir en el caso concreto una vulneración del principio de inamovilidad…»

4.- Por otro lado la inamovilidad en su proyección externa salvaguarda el derecho del ciudadano al juez ordinario predeterminado por ley.

La imparcialidad judicial, se incardina dentro del artículo 24.2. CE, y por tanto como un derecho fundamental, consagrando el derecho a un proceso con todas las garantías, destacando  Sentencia TC  60/1995, de 17 Marzo (FD 3º) cuando al tratar de dicha garantía dispone: “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso en la que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.”

El Tribunal Supremo ha significado igualmente que el presupuesto del Juez imparcial, tiene su fundamento en el hecho que sin esta garantía no puede existir un “juicio justo” (STS 31 Enero y 10 julio 1995 o 21 diciembre 1999).

Es por todo ello que la inamovilidad temporal y el resto de garantías antes reseñadas se verían quebradas si el juez ordinario predeterminado por ley, juez sustituto que viniera desempeñando las funciones jurisdiccionales que le correspondan, se viera “reemplazado/cesado” en cualquier momento por un JAT antes de la fecha predeterminada para su cese en ese concreto llamamiento.

La litis es resuelta por la STS 30 de junio de 2015, que estima la demanda, y señala:

“OCTAVO.- Con la premisa de lo dicho hasta aquí, pasamos ya a dar respuesta a lo debatido en el presente recurso.

Cierto es que aquellos artículos 210.1, letra f), y 213.1, pregonan con toda claridad la preferencia de los miembros de la carrera judicial, e incluso de los jueces en prácticas, para el ejercicio de la jurisdicción. Pero, siendo eso así, es lo cierto también que de su solo tenor literal no llega a deducirse, ya por sí, o de modo necesario, o sin duda, que su sentido, espíritu y finalidad sea, precisamente, el de querer proyectar los efectos de las reglas y orden de prelación que establecen más allá del preciso e inicial momento en que surge la necesidad de una suplencia y en que se adopta para hacerla frente y por no haber otra posibilidad la decisión de llamar a un juez sustituto. Tal sentido no se deduce tampoco de modo necesario del tenor del Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre (LA LEY 22076/2012), que dio a los citados artículos 210 y 213 su actual redacción. Ni del total de los que componen el capítulo que la LOPJ (LA LEY 1694/1985) dedica a regular las sustituciones (artículos 207 a 216 ). En suma, de esas normas no resulta como cierto y seguro aquello que parece afirmar el acuerdo recurrido en el último párrafo de los razonamientos, antes trascritos, en los que niega la imputación del vicio de nulidad radical o de pleno derecho, esto es: que en esas normas se haya introducido y esté presente una suerte de límite temporal implícito en el plazo de duración de los llamamientos que, excepcionalmente, pudieran efectuarse a favor de jueces sustitutos, que habilitara para su cese en el mismo momento en que surgiera la posibilidad de llamar a quien es preferente en aquel orden de prelación y, por tanto, aunque tal momento sea anterior al de la reincorporación del titular del Juzgado en que se desarrolla la sustitución o al de la concurrencia de alguna otra causa de cese de las previstas en el artículo 201.5 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)

NOVENO.- Alcanzada la conclusión de que el tenor de aquellos artículos no conduce de modo cierto y seguro a sostener que el orden de prelación que establecen deba entrar en juego en cualquier momento de la suplencia para la que fue llamado un juez sustituto, resulta ahora, al acudir a una perspectiva sistemática y global que tenga en cuenta el conjunto de las normas y principios que deben ser considerados, que la interpretación que efectúa el acuerdo recurrido no es la más respetuosa, ni con la garantía de inamovilidad temporal legalmente reconocida a los jueces sustitutos, en el sentido y con el alcance antes dicho, ni con la garantía personal de independencia que se aspira proteger con ella, ni, en fin, con el efecto o consecuencia que naturalmente deriva del hecho normativo de la fijación de un listado de causas de remoción o cese de los jueces sustitutos, antes identificadas. Con aquella interpretación, los llamamientos de los jueces sustitutos quedan sometidos a un régimen de provisionalidad caracterizado por una incertidumbre absoluta, nada acomodado a dichas garantías y a la función misma para la que son llamados, que, además -y esto es de suma trascendencia-, no estaría regido, dada la falta de previsiones normativas expresas, por pautas o criterios reglados que permitieran, por un lado, descartar la posibilidad de una utilización desviada, caprichosa o arbitraria de tal provisionalidad, y, por otro y en definitiva, eliminar todo riesgo de posible perturbación a las irrenunciables garantías de independencia e imparcialidad que en todo caso han de procurarse a los llamados, por uno u otro cauce, al ejercicio de funciones jurisdiccionales.»

 Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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