Nombramiento de tercero como consecuencia de previa ejecución de sentencia.
El contenido de un fallo judicial estimatorio viene delimitado por las pretensiones de la parte recurrente, que obviamente determina sus peticiones en función de su interés / legitimación. Esto implica que, una vez obtenga sentencia firme, la Administración habrá de cumplir con las previsiones de resolución judicial. Ahora bien, esto no implica que sus efectos se agoten necesariamente en el nombramiento de la demandante, ya que es posible que sus efectos alcancen a terceros, tal como comentaremos a continuación.
En esta entrada vamos a desarrollar un supuesto muy interesante en el que no se discute el alcance del fallo firme respecto a la recurrente en esa litis, sino los efectos «indirectos» que esa ejecución puede derivar hacia otros terceros partícipes.
Antecedentes.
1.- La candidata A, participa en proceso selectivo para la adquisición de la condición de funcionaria de carrera en la convocatoria 2018.
No conforme con la puntuación obtenida en dicho procedimiento, interpone recurso reclamando la adición de una puntuación que implicaría la superación del proceso selectivo.
2.- Durante la tramitación del proceso judicial opta por participar en un segundo proceso selectivo en el mismo cuerpo y especialidad, convocatoria 2019 ante esa misma Administración educativa.
Tras superar este segundo proceso selectivo es nombrada funcionaria en prácticas y, antes del nombramiento como funcionaria de carrera, se dicta sentencia firme que reconoce la procedencia de la puntuación solicitada, con la retroacción del proceso selectivo -convocatoria 2018- al momento oportuno para que se permita la subsanación reclamada, lo que implica la superación de ese primer procedimiento.
3.- En este punto, la convocatoria 2018 había finalizado años atrás, y la Administración opta por dictar una resolución que nombra a la recurrente funcionaria de carrera en el seno de la convocatoria 2019, con fecha de efectos convocatoria 2018, que era el 1 de septiembre de 2019, mientras la convocatoria 2019 tiene efectos de 1 de septiembre de 2023.
4.- El aspirante B, que es el partícipe no seleccionado con mejor puntuación -convocatoria 2019-, presenta una reclamación ante la Administración educativa, antes de la finalización de ese segundo proceso selectivo, en la que reclama que se modifique el orden de prelación del listado de seleccionados 2019, ya que la candidata A en puridad no formaba parte del mismo, y esto implicaría su inclusión en dicho listado.
5.- La Administración rechaza dicha pretensión por lo que el candidato B interpone recurso contencioso administrativo.
Postura de las partes.
1.- Administración.
La Administración fundamentaba su oposición principalmente en aspectos formales y de acatamiento de las bases de convocatoria.
Su postura viene dada por entender que la candidata A ingresó a través de la convocatoria 2019 y por ello no existe vacante alguna a la que se pueda acoger el recurrente, y ello principalmente por dos motivos:
1.1- Las bases – como ley del concurso – obligaban a aprobar un listado de aprobados en un momento concreto, y aún tomando en consideración el listado complementario, tras la tramitación de las renuncias, el recurrente quedaba fuera del listado de seleccionados al ser el siguiente candidato en puntuación en el orden de prelación -primero sin plaza-.
Añade que las bases no recogen ningún periodo o actuación complementaria posterior que habilitara la modificación del listado de seleccionados.
1.2. En relación a la sentencia ejecutada defiende que su alcance se agota en reconocer una antigüedad similar a la reconocida al resto de candidatos de la convocatoria 2018, pero sin desvirtuar su participación en la convocatoria del año 2019, que es la que finalmente surtió efecto y a la que debe su nombramiento.
2.- Nuestro alegato.
Por nuestra parte, y de modo resumido, veníamos a defender que operaba la cosa juzgada positiva, en el sentido de que el fallo ejecutado no daba opción al nombramiento de la candidata A a través de la convocatoria 2019 por varios motivos:
2.1.- El ejercicio del derecho a la subsanación, reconocido por el tribunal en sentencia firme, se hizo valer en el proceso selectivo nacido al amparo de la convocatoria 2018. Era en ese concreto procedimiento donde surte efecto la suma de ese mérito; lo que da lugar a una calificación que implica superar esa concreta convocatoria, nunca una posterior con distintas baremaciones. O, lo que es lo mismo, la puntuación así obtenida justifica su ingreso en la Función Pública, y lo hace únicamente desde la puntuación obtenida en la convocatoria 2018, y ello con independencia de que igualmente estuviera en condiciones de superar el posterior procedimiento convocado en el año 2019.
2.2.- Reflejo de esa realidad es la circunstancia es la fecha de efectos de su nombramiento en ejecución de sentencia, ya que la Administración reconoce que tiene la misma fecha de efectos que todos los partícipes de la convocatoria 2018 -años antes de la convocatoria 2019-.
2.3.- Aceptar la tesis de la Administración nos llevaría a otra incongruencia, ya que si la recurrente obtuvo la puntuación precisa para superar el proceso selectivo ex convocatoria 2018, debiendo tomar posesión en la misma, no cabe pretender que igualmente se compute su participación en la convocatoria 2020, porque no puede superar dos veces el mismo proceso selectivo para la misma especialidad.
2.4.- La consecuencia necesaria de esta situación nos aboca a que «corra» la lista de seleccionados en un puesto, y con ello se seleccione al aspirante B en aplicación del artículo 23.2. de la Carta Magna.
STJ Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 19 de febrero de 2024.
La sentencia, después de desarrollar el alcance de la sentencia firme a ejecutar, entra a valorar si efectivamente la Administración cumple con su contenido y consecuencias, y señala:
«La Administración no ejecuta la sentencia en sus propios términos, puesto que mezcla la convocatoria de 2018 y la convocatoria de 2019, y al haber superado también el proceso selectivo de 2019, mantiene a Dª en la plaza adjudicada en el proceso selectivo de 2019, si bien con efectos de nombramiento de 1 de septiembre de 2019, que era la fecha derivada del proceso selectivo de 2018…
…Por ello, una vez que Dª había aprobado el proceso selectivo en la convocatoria de 2018, debe ser excluida de la lista de aprobados de la convocatoria de 2019 y, en consecuencia, la plaza que la Administración Educativa asignó a Dª en esta última convocatoria, pasaría al siguiente aspirante con mejor puntuación, que es el demandante…
…En este proceso selectivo de 2019, la base segunda, apartado 1º, relativo a los requisitos de los aspirantes para participar en el proceso selectivo generales figura -entre otros-: “e) No ser personal funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como personal funcionario de carrera del mismo Cuerpo al que se pretenda ingresar.” Y respecto al momento en que ha de cumplirse con dicho requisito, el apartado 6º de la misma base segunda dispone: “Fecha de posesión de los requisitos. Todos los requisitos enumerados en esta Base deberán poseerse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera.” En este caso, como consecuencia de la ejecución de la sentencia firme, en la fecha de aprobación de la Resolución 186/2022 de 11 de agosto de 2022, por la que se procede al nombramiento de los funcionarios que superaron la fase de prácticas de la convocatoria de 2019, Dª ya era funcionaria de carrera, con efectos de 1 de septiembre de 2019, lo que determina que la plaza que la Administración Educativa asignó a Dª en esta última convocatoria, pasaría al siguiente aspirante con mejor puntuación, que es el recurrente, como antes se ha señalado aprobados con aquellos aspirantes que sigan a los propuestos por el Tribunal, mediante Resolución de la Directora del Servicio Selección y Provisión de Personal Docente, que será publicada en la dirección en la reseña de la convocatoria, en el orden en que figuren en el acta de agregación de puntuaciones, para su posible nombramiento como personal funcionario en prácticas”.
En este punto, el Asesor Jurídico-Letrado de la Administración sostiene que, aplicando las bases de la convocatoria, no puede estimarse la demanda porque el actor no se encontraba incluido ni en el listado definitivo de aspirantes seleccionados, conforme la lista definitiva de aprobados expresada en la Resolución 181/2021, de 3 de agosto, ni en la nueva lista complementaria definitiva de aspirantes aprobados, incluyendo los 6 aspirantes con mayor puntuación siguientes en la lista, mediante Resolución 186/2021, de 11 de agosto, por lo que en la convocatoria de 2019 no se ha producido ninguna renuncia ni decaimiento alguno por parte de la aspirante seleccionada en la lista definitiva de aprobados, Dª . Y menos en el periodo establecido para ello en la convocatoria (antes del 31 de agosto de 2020) que habilitara para elaborar una nueva lista complementaria con los siguientes aspirantes aprobados no incluidos por orden descendente.
Sin embargo, no puede acogerse esta interpretación literal de las bases de la convocatoria, sino que debe realizarse una interpretación finalista de las mismas atendiendo al objetivo establecido en la base octava de asegurar la cobertura de las plazas, cuando se produzcan renuncias de las personas aspirantes. En este caso, con el nombramiento de Dª , en ejecución de sentencia firme, en la oposición del año 2018, queda una plaza en la oposición de 2019 sin cubrir y, con el nombramiento del demandante, se cumple la finalidad de asegurar la cobertura de las plazas, atendiendo al principio de mérito y capacidad, puesto que el demandante era el siguiente en orden de puntuación. Es cierto que la ejecución de sentencia es posterior al 31 de agosto de 2020, puesto que la sentencia es de 22 de marzo de 2022 y se ejecuta por resolución de 28 de junio de 2022, pero ello no es obstáculo para la petición del demandante, toda vez que la consecuencia necesaria de la ejecución de la sentencia firme es el nombramiento de Dª en la oposición del año 2018, con efectos de 1 de septiembre de 2019, lo que supone la retroacción de su nombramiento al año 2019 y por ello, a fecha 31 de agosto de 2020, su plaza debe entenderse vacante y debe ser cubierta por el siguiente aspirante de mayor puntuación, atendiendo a los principios de mérito y capacidad, que es el demandante.
Por lo expuesto, debe estimarse este motivo de recurso, y con él, la demanda interpuesta.»
Lo cierto, por tanto, es que la ejecución del fallo judicial -en sus estrictos términos-, implica que la candidata A obtuvo -necesariamente- su plaza en la convocatoria 2018, y ello tiene un efecto directo en la convocatoria 2019 ya que, con independencia de haber superado ésta, no puede tomar dos veces posesión, y por ello debe modificarse el orden de prelación de seleccionados de la convocatoria 2019, con la adición del siguiente candidato con mejor puntuación. De este modo, un único fallo judicial ha conllevado una serie de consecuencias que finalmente implican la toma de posesión de dos aspirantes en dos convocatorias sucesivas.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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