Posibilidad de subsanar errores padecidos en la teletramitación de una instancia en proceso selectivo.
Es un hecho incuestionable que la Administración electrónica es una realidad en la que vamos avanzando con pasos desiguales pero que ha venido para quedarse. La mecánica del procedimiento obviamente difiere del papel aportando en muchos aspectos evidentes ventajas, pero introduciendo otros factores que pueden favorecer errores, especialmente en fases iniciales de la implantación en los que el «rodaje» tanto para las Administraciones como el ciudadano es limitado.
Antecedentes.
En el caso estudiado por el TS el problema en la teletramitación de la instancia surge en el momento del abono de la tasa al optar una aspirante por un concepto incorrecto de importe superior -pero distinto- al que correspondía. En un principio la candidata queda excluida del proceso selectivo no figurando en el listado de admitidos, sin perjuicio de que en el momento en que tuvo conocimiento del error lo comunicó a la Administración convocante, quien finalmente la incluyó en el listado de admitidos por la vía de la rectificación de errores participando así en el proceso selectivo.
Es al finalizar el procedimiento selectivo cuando otro aspirante impugna su inclusión siendo estimado su recurso por el TSJ de Baleares al entender que no debió haber sido admitida, fallo que es recurrido en casación por la Administración autonómica y resuelto por STS 7 de mayo de 2019.
En cuanto a los actos recurridos la sentencia refiere:
«La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación legal y defensa de la misma interpone recurso de casación 2907/2016 contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 13 de julio de 2016, recaída en el recurso nº 224/2014 deducido por don Miguel contra la Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Dirección General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, que desestima el recurso de reposición formulado por aquel frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2013, por la que se aprueba la lista de aspirantes que superan el concurso oposición para plazas de la categoría FEA de dermatología medicoquirúrgica y venerología, correspondiente al sector de Menorca (hospital Mateu Orfila); y Resolución de 4 de febrero de 2014, por la que se nombra personal estatutario fijo de la categoría EFA, las cuales declara nulas y declara el derecho del recurrente a » figurar en 1r. lloc, únic en el cas, de la llista d’aspirants que van superar el concurs oposició per cobrir places vacants de la categoria FEA de dermatologia medico quirúrgica i venereologia, corresponent al Sector sanitari de Menorca, hospital Mateu Orfila i al seu nomenament com a personal estatutari fix de la categoria facultatiu especialista de l’àrea de dermatologia medico quirúrgica i venereologia corresponent al referit Sector sanitari i hospital»
Procesalmente nos parece interesante la descripción de los actos administrativos impugnados, ya que en su momento hubo cierta polémica sobre el momento procesal oportuno para impugnar la inclusión de un candidato. Sobre este particular se pronunció la STS de 21 de abril de 2015 cuando refiere:
«Si atendemos a tales conceptos jurídicos resulta patente que a un excluido del proceso selectivo debe reconocérsele la posibilidad de impugnar el acto de exclusión dado que ello puede causar un perjuicio irreparable. Esa es la razón esencial del pie de recurso indicativo de las opciones posibles.
Sin embargo ningún perjuicio irreparable ni tampoco indefensión acontece por la imposibilidad de impugnar la admisión de uno o varios candidatos a un proceso selectivo.
El admitido no tiene nada que objetar a su inclusión en la lista por lo que carece de interés alguno en impugnarla.
Y de entender algún concurrente al proceso selectivo que un admitido a su participación incumple los requisitos de la convocatoria tiene en su mano la posibilidad de impugnar el acto definitivo, esto es la lista definitiva de aprobados, caso de que aquel superase el proceso de concurrencia competitiva.»
Es decir, el acto de exclusión es indudablemente un acto de trámite cualificado que impide la continuidad en el procedimiento y es impugnable de modo autónomo. En cambio la indebida admisión de un aspirante que pretenda ser impugnada por otro aspirante deberá fiscalizarse a medio del recurso a la lista definitiva de aprobados, circunstancia que se cumple en el supuesto litigioso.
Fondo del asunto.
En la sentencia se tratan varios aspectos de indudable interés.
El recurso de casación planteado por la Administración contiene dos motivos íntimamente relacionados:
1.- Arbitraria valoración de los hechos.
«Un primer motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción de los artículos 218.2 y 318 LEC y 24 CE .
Reputa arbitraria la valoración de los hechos y, por ende, la calificación jurídica que extrae la Sala de instancia, ya que obtiene conclusiones que pueden tacharse de irracionales. Aduce que fundamenta su decisión en un hecho que contradice abiertamente lo que queda acreditado en el expediente (prueba documental pública), y que se contradice con lo que la propia sentencia considera hechos acreditados en el expediente (fundamento de derecho primero y tercero).
Consta en el expediente la presentación de la instancia en plazo y el pago de la tasa, aunque erróneo, también en plazo, y que la sentencia niega deliberadamente su existencia, lo cual determina el fallo de la misma, por lo que resulta una valoración arbitraria.»
El Tribunal Supremo comienza recordando la inexistencia de obligación de consignar concretos hechos probados en una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo:
«No está de más recordar que esta Sala y Sección viene insistiendo en que la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación.
Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuese en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000 , de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.
La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de «hechos probados» ha de atenderse con la subsiguiente mención «en su caso», es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.
A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el aquí esgrimido art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero en relación con el 318 LEC sobre prueba documental.»
En cuanto a la revisión de la valoración de la prueba en vía de casacional recuerda que:
«Conviene insistir en que no incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril.
Respecto a la prueba este Tribunal en su Sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996 , ampliamente reproducida con posterioridad, dejó sentado que puedan ser objeto de revisión en sede casacional algún tema relacionados con la prueba. Así la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles o el quebranto de las reglas de la prueba tasada.
Aquí la administración esgrime el error cometido en la confección del listado de admitidos/excluidos invocando que la presentación telemática de la solicitud tuvo lugar en período hábil.»
Y posteriormente en el fundamento de derecho quinto añade:
«QUINTO.- La presentación electrónica de documentos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en su art. 6 , reconoce a los ciudadanos el derecho a ejercer los derechos previstos en el art.35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ambas disposiciones estaban vigentes al tiempo de los hechos al no haberse dictado todavía la Ley 39/2015, de 1 de octubre que las derogó) y a formular solicitudes utilizando medios electrónicos. Ya el art. 45 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común sentaba que los documentos emitidos por medios electrónicos gozaban de la eficacia del documento original.
En efecto así consta en el incompleto expediente administrativo (no digital sino mero escaneado de documentos que incumple lo ordenado en las normas de procedimiento administrativo ahora vigente, art. 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) la solicitud 000002531400, torn lliure, 2 de noviembre de 2011, 19:10, según copia de la presentación telemática, copia no cuestionada en la que figura la correspondiente certificación mecánica, que acompaña a la reclamación presentada por la Sra. Brigida el 2 de diciembre de 2011. También se adjuntó copia de la Tasa M 046, M-49 por importe de 32,57 respecto a tasa para la inscripción en los registros dependientes de la autoridad competente en materia de emergencia.
Tal hecho incontrovertido implica como aduce la administración una valoración irracional de la prueba documental pública en los términos del esgrimido art. 318 LEC que, a su vez, remite a los arts. 319 y 267 de la norma procesal en que se acepta el soporte electrónico.»
Es decir, la Sala admite como hecho incontrovertido -confirmado en el propio expediente administrativo- que la tasa fue abonada en el plazo establecido al efecto -sin perjuicio de que fuera en un concepto y cantidad errado inicialmente-, y el desconocer esta circunstancia encaja -según razona el fallo del TS- en una valoración irracional de la prueba.
2.- Posibilidad de subsanación, y correcta aplicación de la corrección de errores.
El segundo motivo de impugnación se articulaba sobre la siguiente base:
«Un segundo motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y los artículos 70 y 71.
Aduce que no resulta ni mucho menos cierto que la existencia de un error en el pago telemático determine que en todo caso el aspirante sea incluida en la lista provisional como excluida.
Sostiene que la Administración se equivocó al no incluirla en la lista provisional, y se desconocen los motivos por los que ocurrió, pero no fue a causa del pago telemático. Lo realmente determinante es que la instancia y el pago de la tasa, aunque defectuoso, se produjo en plazo.
Se constató, una vez revisado por la Administración, que en el pago telemático, la aspirante había equivocado el concepto de la tasa, y realizó el ingreso clicando en un concepto erróneo, por una cantidad superior a la fijada en las bases de la convocatoria como derechos de examen. Acreditar que había presentado la instancia y pagado una tasa incluso superior a la exigida, determinó que la Administración no pudiera más que tenerla por admitida.
Ciertamente se equivocó en el concepto al especificarlo telemáticamente, pero, en todo caso, lo determinante es el ingreso fue efectuado dentro del plazo de presentación de instancias otorgado por la convocatoria, como reconoce la propia Sentencia…»
Alegato que avala el TS en su fundamento de derecho sexto:
«SEXTO.- La subsanación de errores conforme al art. 105.2 Ley 30/1992, del procedimiento administrativo común.
Alega la administración la aplicación del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , subsanación de errores, en razón de no haber consignado el nombre de la recurrente en el listado de admitidos/excluidos pese a la presentación electrónica de la solicitud.
Tal invocación debe prosperar en razón de lo consignado en el razonamiento precedente. El no reflejo de la solicitud de la Sra. Brigida en el listado constituye un error material o de hecho dada la acreditación de la presentación telemática y del abono de una cantidad en concepto de tasa superior a la obligada si bien indicando un concepto erróneo. Parece desprenderse que es el número de la tasa lo que propicia la confección del listado de solicitantes y no la solicitud en si misma a la que debe adherirse el pago de una tasa.
Interfiere en tal rectificación el abono erróneo del importe de la tasa en el plazo establecido al efecto. La interesada abonó un nuevo importe indicando el concepto correcto sino que, es lo relevante, justificó haber abonado un importe superior al exigido en el plazo establecido si bien con número errado en la tasa.
Acabamos de consignar en el fundamento anterior que la Sra. Brigida abono una tasa 046-M-49 por importe de 32,57 euros relativa a emergencias no siendo hasta el 13 de diciembre de 2011 que satisfizo 25,81 euros por convocatoria de acceso a plaza de personal estatutario, 046-IBS tras la reclamación formulada el 2 de diciembre anterior a la lista en la que no figura ni como admitida ni como excluida. El error en la consignación de la identificación de la tasa pagada en plazo fue puesto en conocimiento de la administración correspondiente.
En consecuencia la presentación fue en plazo hábil sin que el error en la consignación del número de la tasa pueda conllevar las consecuencias declaradas por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la reiterada y conocida doctrina de esta Sala sobre la subsanabilidad cuando la presentación documental acontece en el plazo establecido.»
Sentencia que en definitiva es coherente y acorde con la última y nutrida jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a la plena aplicación de la subsanación a los procesos selectivos en base a criterios antiformalistas y no restrictivos.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-