Impugnación «indirecta» de bases de convocatoria ¿acto firme?

Función PúblicaProcesal
Bases de convocatoria

Fotografia de MabelAmber (Pixabay)

 

Impugnación de bases de convocatoria con ocasión del posterior desarrollo del procedimiento selectivo.

Las bases de convocatoria se configuran como la «ley» del proceso selectivo y vinculan a todas las partes. Para el caso de que el aspirante muestre oposición procedería la interposición de recurso administrativo / judicial frente a dicho acto. Pero lo cierto es que, en no pocas ocasiones, participan sin objeción alguna, y es posteriormente, en el momento que se les irroga el perjuicio, cuando formalizan la alegación / reclamación / recurso que proceda, discutiendo el concreto apartado de la convocatoria que les perjudica.

Si bien ya hemos tratado sobre esta cuestión en anteriores entradas, como es una cuestión que se repite de modo frecuente, creemos oportuno realizar algunos comentarios añadidos, y traer a colación algún fallo más reciente sobre el particular.

La primera cuestión que hay que ponderar es la naturaleza jurídica de las bases de convocatoria, y es que, salvo casos puntuales, como pudiera ser el desarrollado en la STS de 19 de septiembre de 2022 (rec. 937/2021), tratamos de actos administrativos plúrimos, con lo que no es viable articular el recurso indirecto frente a disposiciones de carácter general -con ocasión de la publicación de un acto de aplicación- tal como habilita el artículo 26.2. LJ, pero puede existir otra vía alternativa en casos de existencia de nulidad de pleno derecho, tal como nos recuerda la reciente STJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de fecha 27 de septiembre de 2023, rec. 111/2022:

«Quinto.- Impugnabilidad de las bases la convocatoria.

Dicho lo anterior sobre la valoración efectuada por el tribunal, que se consideró conforme a las bases, ha de resolverse sobre la cuestión que suscita el demandante en relación a la posibilidad de impugnar éstas con motivo del recurso contra actos posteriores del proceso, cuando las mismas no fueron objeto de impugnación directa en el plazo legal tras su publicación.

Al efecto, frente a la consideración de la parte demandada de que la convocatoria y bases no impugnadas constituyen acto consentido y firme, alega el recurrente que es posible impugnar las bases aunque no hubieran sido objeto de recurso por el interviniente en el proceso si se considera que las mismas vulneran un derecho fundamental, que en este caso concreta en el artículo 23,2º CE, en relación con el artículo 103,3, en relación al acceso en igualdad a las funciones y cargos públicos.

En la línea que se indica por la actora, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha efectuado ya pronunciamientos considerando que ante la posible vulneración en el proceso selectivo de un derecho fundamental, el del artículo 14 con relación al 23 que consagra el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, «es evidente que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la ley 30/1992 – hoy artículo 47,1,a) Ley 39/15– ,y a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la misma ley – hoy artículo 106 Ley 39/15– las Administraciones Publicas , en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados, declararán de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (…). Claramente se establece una acción para declarar la nulidad que no tiene plazo, como lo prueba el hecho de que pueda moderarse por los Tribunales en atención a las circunstancias que se expresan en el artículo 106 de dicha Ley , entre ellas, el tiempo transcurrido». Y añade: «En consecuencia, no puede hablarse de acto consentido y firme, porque el plazo para recurrir no ha transcurrido, al no existir».

Por tanto, se considera en esa jurisprudencia, en los casos de impugnación tardía de las bases de la convocatoria, que el aspirante, más que consentir el acto, simplemente se aquietó a la presunción de legalidad del mismo, y solo tras comprobar que el sistema de corrección empleado por el Tribunal Calificador podría vulnerar el derecho fundamental consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, decidió extender su recurso a las bases, con cuya interpretación muestra disconformidad.»

Es decir, cabe reabrir el debate sobre el contenido de unas bases de convocatoria si existe vulneración de un derecho fundamental, ya que en ese supuesto nos encontramos ante el instituto jurídico de la nulidad de pleno derecho, y no cabe alegar acto firme consentido cuando tratamos de nulidad .

La sentencia del TSJ cita posteriormente concretos fallos del Tribunal Supremo que avalan dicha tesis:

«En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 6-01-2012, rec. 4523/2009, recordaba que » No es una novedad pues el Tribunal Constitucional (SSTC 193/1987,93/1995 EDJ 1995/2614 ,107/2003 EDJ 2003/15664 ,87/2008EDJ 2008/131261 ) ha dicho que no es «obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos (art. 23.2 CE) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo». Doctrina ésta, dice la última sentencia de las citadas, que «exime de la carga de impugnar las bases en casos determinados» aunque «en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final». Y, sobre todo, sucede que esta Sala –que lo ha mantenido en otros supuestos semejantes ( sentencia de 11 de octubre de 2010 (casación 3731/2007) EDJ 2010/259102)– ha aplicado ese criterio en la sentencia de 18 de mayo de 2011 (casación 3013/2008) EDJ 2011/99949, pronunciándose en el mismo sentido en que lo ha hecho aquí la de instancia, a una base de igual contenido e, incluso, de igual número, 4.3.2.1., si bien en un proceso selectivo al Cuerpo de Administrativo de Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco».

Y, en esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2022, nº 1328/2022, rec. 2145/2021, indica lo siguiente: » El recurso de casación debe ser estimado ya que, en contra de lo que mantiene la sentencia impugnada, cabe cuestionar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas…»

Ahora bien, una vez señalado el camino, procede valorar si estamos realmente ante una vulneración de un derecho fundamental ya que, de no existir tal vulneración, no puede aplicarse la anterior doctrina. Y resolviendo dicha cuestión en el supuesto litigioso la Sala señala:

«Así, en concreto, se alega por el recurrente en conclusiones » La cuestión no es si los méritos aportados reúnen los requisitos que establece el baremo de las bases de la convocatoria, sino si con la valoración realizada se están discriminando unos méritos que, debidamente acreditados, no se tienen en cuenta, en contra de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Difícilmente se alcanza a comprender que un libro o el artículo de una revista se consideren mérito, y la creación de una partitura, acreditando su autoría, sin embargo, no se valore. O que tampoco se valoren los premios obtenidos como integrante de un coro. Los únicos argumentos ofrecidos por la Administración demandada al respecto, para mantener la aplicación de tales criterios, son que no se impugnaron las bases de la convocatoria, y que el tribunal hizo aplicación literal de las bases. Argumentos que, entiende esta parte, no son obstáculo para la prosperabilidad de las pretensiones que se ejercitan.

Indica la Jurisprudencia a que se hace mención en el escrito de demanda que, a pesar de no haber impugnado las bases de la convocatoria, es posible mantener su disconformidad a derecho, si la aplicación de las mismas implica la infracción de un derecho fundamental. Que es lo que ocurre en el presente caso. La aplicación de las bases que hace el tribunal de calificación, dando distinto trato a determinadas publicaciones (libros y revistas) en relación a otros méritos (que no se valoran), y excluyendo los premios obtenidos como integrante de un coro, es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y, por tanto, incurre en vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el art. 103.3″

Para posteriormente resolver:

«De lo anterior se infiere que el recurrente con lo que muestra disconformidad es con las bases mismas en su literalidad, considerando que la Administración debería haber dado valor al tipo de méritos que por él se aportan, y que resulta contrario al principio de igualdad valorar unos trabajos o creaciones, como pueda ser un libro o revista, y no hacerlo con otros, como es una grabación, sin haber justificado el porqué de la exclusión de estos últimos.

Se considera que, como ya se indicó en el fundamento anterior, el tenor literal de las bases en este caso es claro, y que la discrepancia que el actor refiere nada tienen que ver con su interpretación o forma de aplicación, sino con la base misma, y en concreto con la decisión misma tomada por la Administración, en ejercicio de su potestad de autoorganización, de dar valor a los efectos de los subepígrafes de que se trata a unos trabajos, creaciones u obras y no a otros.

Lo anterior implica que en este supuesto el recurrente podría, y debería, en su caso, haber recurrido las bases de la convocatoria en el plazo legal, una vez que tuvo conocimiento de las mismas, pues de ellas ya se derivaba que no se le iban a computar los méritos por él pretendidos, y de esto tuvo conocimiento desde el mismo momento que conoció la convocatoria del proceso en el que intervino sin efectuar impugnación alguna hasta que tuvo lugar la concreta valoración por el tribunal.

Es por ello que no puede estimarse su recurso, que conlleva la pretensión de variar el procedimiento mismo, sustituyendo el criterio de la Administración por el del demandante, a la hora de hacer consideración de los méritos que habrían de computarse para el acceso a las plazas de catedráticos.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio ha de ser desestimado, al no existir motivo alguno para considerar que la elección efectuada por la Administración, en uso de su potestad de autoorganización y discrecionalidad, al señalar los méritos evaluables, sea contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad.»

Y es que con independencia de la cuestión formal, cuando se discute acerca de la configuración concreta de las bases de una convocatoria entramos dentro del núcleo duro de la potestad de autoorganización de la Administración, siendo complejo que prospere el recurso, a salvo se aprecie situaciones de evidente irracionalidad / arbitrariedad.

En definitiva, a la pregunta de si las bases de convocatoria no impugnadas de modo directo en tiempo y forma pueden ser discutidas posteriormente mediante actos de aplicación, como es el caso de una baremación de méritos, la respuesta será «depende», pero siendo conscientes de que la impugnación tardía habrá que anudarla a la vulneración un derecho fundamental -generalmente 14 y 23.2. Carta Magna-.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

https://contenciosos.com/blog/

Si te ha gustado, compártelo

Otros casos que te pueden interesar

Entrada anterior
Seguridad jurídica frente al principio de efectividad en aplicación de normativa comunitaria -y otros-.
Entrada siguiente
De nuevo sobre la subsanación de méritos en procesos selectivos.

Calendario

diciembre 2023
L M X J V S D
 123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Archivo

Casos más leídos

  1. La subsanación en procesos selectivos.
  2. Límites a la promoción interna en relación al acceso libre.
  3. Retribuciones por desempeño de funciones de superior categoría y límites presupuestarios. STS 10 febrero de 2020.
  4. ¿Consolidación de grado de funcionario de carrera con ocasión de nombramiento temporal?
  5. El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y agotamiento de la vía administrativa.
Menú

Este sitio web utiliza cookies a partir de un perfil elaborado en base a su navegación. Puede aceptar todas las cookies haciendo clic en el botón "Aceptar y seguir navegando". Más información

¿QUÉ ES UNA COOKIE? Una cookie es un fichero de texto inofensivo que se almacena en su navegador cuando visita casi cualquier página web. La utilidad de la cookie es que la web sea capaz de recordar su visita cuando vuelva a navegar por esa página. Aunque mucha gente no lo sabe las cookies se llevan utilizando desde hace 20 años, cuando aparecieron los primeros navegadores para la World Wide Web. ¿QUÉ NO ES UNA COOKIE? No es un virus, ni un troyano, ni un gusano, ni spam, ni spyware, ni abre ventanas pop-up. ¿QUÉ INFORMACIÓN ALMACENA UNA COOKIE? Las cookies no almacenan información sensible sobre usted, como tarjetas de crédito o datos bancarios, fotografías, su DNI o información personal, etc. Los datos que guardan son de carácter técnico, preferencias personales, personalización de contenidos, etc. El servidor web no le asocia a usted como persona si no a su navegador web. De hecho, si usted navega habitualmente con Internet Explorer y prueba a navegar por la misma web con Firefox o Chrome verá que la web no se da cuenta que es usted la misma persona porque en realidad está asociando al navegador, no a la persona. ¿QUÉ TIPO DE COOKIES EXISTEN? • Cookies técnicas: Son las más elementales y permiten, entre otras cosas, saber cuándo está navegando un humano o una aplicación automatizada, cuándo navega un usuario anónimo y uno registrado, tareas básicas para el funcionamiento de cualquier web dinámica. • Cookies de análisis: Recogen información sobre el tipo de navegación que está realizando, las secciones que más utiliza, productos consultados, franja horaria de uso, idioma, etc. • Cookies publicitarias: Muestran publicidad en función de su navegación, su país de procedencia, idioma, etc. ¿QUÉ SON LAS COOKIES PROPIAS Y LAS DE TERCEROS? Las cookies propias son las generadas por la página que está visitando y las de terceros son las generadas por servicios o proveedores externos como Facebook, Twitter, Google, etc. ¿QUÉ OCURRE SI DESACTIVO LAS COOKIES? Para que entienda el alcance que puede tener desactivar las cookies le mostramos unos ejemplos: • No podrá compartir contenidos de esa web en Facebook, Twitter o cualquier otra red social. • El sitio web no podrá adaptar los contenidos a sus preferencias personales, como suele ocurrir en las tiendas online. • Tiendas online: Le será imposible realizar compras online, tendrán que ser telefónicas o visitando la tienda física si es que dispone de ella. • No será posible personalizar sus preferencias geográficas como franja horaria, divisa o idioma. • El sitio web no podrá realizar analíticas web sobre visitantes y tráfico en la web, lo que dificultará que la web sea competitiva. ¿SE PUEDEN ELIMINAR LAS COOKIES? Sí. No sólo eliminar, también bloquear, de forma general o particular para un dominio específico. Para eliminar las cookies de un sitio web debe ir a la configuración de su navegador y allí podrá buscar las asociadas al dominio en cuestión y proceder a su eliminación. En todo caso, las Cookies se eliminarán a los 24 meses. CONFIGURACIÓN DE COOKIES PARA LOS NAVEGADORES MÁS POLULARES A continuación le indicamos cómo acceder a una cookie determinada del navegador Chrome. Nota: estos pasos pueden variar en función de la versión del navegador: 1. Vaya a Configuración o Preferencias mediante el menú Archivo o bien pinchando el icono de personalización que aparece arriba a la derecha. 2. Verá diferentes secciones, pinche la opción Mostrar opciones avanzadas. 3. Vaya a Privacidad, Configuración de contenido. 4. Seleccione Todas las cookies y los datos de sitios. 5. Aparecerá un listado con todas las cookies ordenadas por dominio. Para que le sea más fácil encontrar las cookies de un determinado dominio introduzca parcial o totalmente la dirección en el campo Buscar cookies. 6. Tras realizar este filtro aparecerán en pantalla una o varias líneas con las cookies de la web solicitada. Ahora sólo tiene que seleccionarla y pulsar la X para proceder a su eliminación. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Internet Explorer siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Herramientas, Opciones de Internet 2. Haga click en Privacidad. 3. Mueva el deslizador hasta ajustar el nivel de privacidad que desee. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Firefox siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Opciones o Preferencias según su sistema operativo. 2. Haga click en Privacidad. 3. En Historial elija Usar una configuración personalizada para el historial. 4. Ahora verá la opción Aceptar cookies, puede activarla o desactivarla según sus preferencias. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Safari para OSX siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Preferencias, luego Privacidad. 2. En este lugar verá la opción Bloquear cookies para que ajuste el tipo de bloqueo que desea realizar. Para acceder a la configuración de cookies del navegador Safari para iOS siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Vaya a Ajustes, luego Safari. 2. Vaya a Privacidad y Seguridad, verá la opción Bloquear cookies para que ajuste el tipo de bloqueo que desea realizar. Para acceder a la configuración de cookies del navegador para dispositivos Android siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Ejecute el navegador y pulse la tecla Menú, luego Ajustes. 2. Vaya a Seguridad y Privacidad, verá la opción Aceptar cookies para que active o desactive la casilla. Para acceder a la configuración de cookies del navegador para dispositivos Windows Phone siga estos pasos (pueden variar en función de la versión del navegador): 1. Abra Internet Explorer, luego Más, luego Configuración 2. Ahora puede activar o desactivar la casilla Permitir cookies. COOKIES UTILIZADAS EN ESTE SITIO WEB Siguiendo las directrices de la Agencia Española de Protección de Datos procedemos a detallar el uso de cookies que hace esta web con el fin de informarle con la máxima exactitud posible. Este sitio web utiliza las siguientes cookies propias: • Cookies de sesión, para evitar que los usuarios tengan que facilitar información que ya se ha dado anteriormente. Las cookies te permiten moverte por muchas páginas de un mismo sitio de manera rápida y fácil, sin tener que autentificarte de nuevo o volver a iniciar el proceso en cada zona que visites. Este sitio web utiliza las siguientes cookies de terceros: • Google Analytics: Almacena cookies para poder elaborar estadísticas sobre el tráfico y volumen de visitas de esta web. Al utilizar este sitio web está consintiendo el tratamiento de información acerca de usted por Google. Por tanto, el ejercicio de cualquier derecho en este sentido deberá hacerlo comunicando directamente con Google. DESACTIVACIÓN O ELIMINACIÓN DE COOKIES En cualquier momento podrá ejercer su derecho de desactivación o eliminación de cookies de este sitio web. Estas acciones se realizan de forma diferente en función del navegador que esté usando. Aquí le dejamos una guía rápida para los navegadores más populares. NOTAS ADICIONALES • Ni esta web ni sus representantes legales se hacen responsables ni del contenido ni de la veracidad de las políticas de privacidad que puedan tener los terceros mencionados en esta política de cookies. • Los navegadores web son las herramientas encargadas de almacenar las cookies y desde este lugar debe efectuar su derecho a eliminación o desactivación de las mismas. Ni esta web ni sus representantes legales pueden garantizar la correcta o incorrecta manipulación de las cookies por parte de los mencionados navegadores. • En algunos casos es necesario instalar cookies para que el navegador no olvide su decisión de no aceptación de las mismas. • En el caso de las cookies de Google Analytics, esta empresa almacena las cookies en servidores ubicados en Estados Unidos y se compromete a no compartirla con terceros, excepto en los casos en los que sea necesario para el funcionamiento del sistema o cuando la ley obligue a tal efecto. Según Google no guarda su dirección IP. Google Inc. es una compañía adherida al Acuerdo de Puerto Seguro que garantiza que todos los datos transferidos serán tratados con un nivel de protección acorde a la normativa europea. Puede consultar información detallada a este respecto en este enlace. Si desea información sobre el uso que Google da a las cookies le adjuntamos este otro enlace. Esta Política de Cookies podrá ser modificada para adaptarla a las novedades legislativas o a las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos, por ello aconsejamos que la visiten periódicamente.

Cerrar