Informe emitido en proceso selectivo -por otra Administración distinta a la convocante- impugnable como acto de trámite cualificado.
Las bases de una convocatoria pueden recoger distintos condicionantes, entre ellos la posibilidad de que con carácter previo a la selección del aspirante con mejor puntuación, otra Administración distinta de la convocante, «informe/supervise» dicho nombramiento. Es el caso de procesos selectivos, generalmente de naturaleza temporal, en los que las entidades locales ofertan plazas en atención a convenios y subvenciones otorgadas por la respectiva CCAA, y ésta se reserve ciertas facultades «de vigilancia y control», vinculando la ayuda económica a su visto bueno.
Antecedentes.
Nos encontramos por un lado con la entidad local -administración convocante-, que aprueba las bases de convocatoria y nombra al tribunal de selección, y por otro a la CCAA que «supervisa» las baremaciones efectuadas por el tribunal de selección, que es quien califica y elabora la propuesta de selección, en una especie de «preselección».
En un procedimiento «ordinario» sin participación de una tercera Administración, la propuesta del tribunal de selección se elevaría al órgano competente para la aprobación del listado de aspirante/s seleccionados. Pero en este caso, como comentábamos anteriormente, concurre una particularidad, y es que al estar financiado el sostenimiento de la plaza por la CCAA se reserva una especie de visto bueno, que en las bases de convocatoria de las ayudas económicas se establecía del siguiente modo:
«Una vez realizada dicha prestación, la entidad remitirá al Servicio de Orientación y Promoción Laboral el currículo acreditado de la persona seleccionada. El personal de dicho servicio evaluará el currículo presentado de acuerdo con el siguiente baremo…«
La entidad local traslada a sus bases de convocatoria el mismo baremo y criterios manejados por la orden de la consejería, incluida la «validación» por parte de la CCAA-, y una vez elaborada la propuesta de preselección se da traslado de la misma al servicio competente de la Administración autonómica.
La propuesta de tribunal de selección lo era a favor del candidato A, pero al dar traslado al servicio de la CCAA emite un nuevo informe que modifica sustancialmente las puntuaciones, lo que implica que el adjudicatario sería el candidato B.
Informe que es asumido por el ayuntamiento nombrando a B.
Postura de las partes.
Por nuestra parte entendíamos que el informe de la CCAA era el elemento determinante del resultado del proceso selectivo, y por ello se acumuló inicialmente el recurso contencioso tanto frente al informe de la CCAA, como frente a la resolución municipal que nombraba al aspirante propuesto por la Administración autonómica.
Teníamos por tanto en el procedimiento judicial una relación triangular, que en la práctica significa una especie de todos contra todos, entre recurrente, ayuntamiento y CCAA.
1.- Como recurrentes «disparábamos» contra el informe de la CCAA, pero también frente al nombramiento (EELL), con lo que en realidad cubríamos todas las posibilidades.
2.- La Administración demandada -Ayuntamiento- defendía que la actuación era correcta… pero que en todo caso ellos se vieron vinculados por la decisión de la CCAA, que era quien en su caso debía pechar con las consecuencias de la modificación operada, ya que en último término ellos fueron los que orillaron el criterio del tribunal de selección.
3.- La CCAA sostenía la corrección del informe de valoración de sus servicios, pero añadía que en todo caso el mismo no era vinculante, y su objeto se agotaba en la concesión de la ayuda, con lo que la entidad local podía apartarse del mismo -si bien con pérdida de la subvención-.
A nuestro juicio, y desde la perspectiva procesal, el informe de la CCAA era un acto de trámite cualificado ex. artículo 25.1. LJ- al determinar el resultado del procedimiento, toda vez que la convocatoria estaba vinculada a un apoyo económico que exigía dicha supervisión. Por este motivo no era posible «tirar la piedra y esconder la mano» desde el momento en que fue ese informe el que se impuso sobre la propuesta del tribunal de selección, que por otra parte escaso protagonismo tenía cuando la CCAA «baremaba» por su cuenta y riesgo en base a sus propios criterios.
Sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de 22 de mayo de 2020 / STJ Galicia de 23 de febrero de 2022.
La cuestión es resuelta en primera instancia por la STJ Contencioso nº1 Lugo de 22-5-2020:
«En primer lugar, por lo que se refiere al proceso selectivo desarrollado, hay que tener en cuenta que en la convocatoria se indica de forma expresa que la contratación estaba condicionada al informe favorable de la Xunta de Galicia. De este modo, de acuerdo con las bases que rigen el proceso selectivo, el Concello efectuó una preselección, y cada uno de los participantes previamente conocía que la baremación del Tribunal calificador se trataba de una propuesta de contratación condicionada al informe favorable del Servicio de Orientación Laboral de la Xunta. Han de aceptarse todas las razones expuestas por la defensora del Concello en lo que se refiere al carácter preceptivo y vinculante de ese informe de la Xunta.»
El primer elemento clave viene dado por esa conexión necesaria entre la supervisión de la CCAA y la selección del adjudicatario, al estar vinculada por el otorgamiento de la subvención. Subvención que únicamente se concederá si el adjudicatorio recibe el ok de la CCAA.
El fallo continúa señalando:
«Así pues, el demandante fue el candidato preseleccionado al haber obtenido la mejor puntuación en el proceso convocado, pero el sentido del informe evacuado por la Xunta fue negativo, lo que imposibilitó que fuera finalmente el candidato seleccionado, y en consecuencia ningún reproche cabe efectuar a la actuación del ente local, ya que a la luz de las normas de la convocatoria no pudo actuar de otra manera. Antes al contrario, si le hubiese adjudicado el puesto al demandante con ese informe autonómico negativo estaría infringiendo las propias bases de la convocatoria -la Ley de concurso- y en ese caso, sí incurriría en una conducta contraria al ordenamiento jurídico (al margen de que también perdería la subvención).
Hay que dejar claro que, en contra de lo que manifiesta el Letrado de la Xunta de Galicia, la Consellería sí está legitimada pasivamente en este procedimiento judicial, toda vez que el informe emitido está directamente vinculado con el resultado final del proceso selectivo convocado por el ente
local, de modo que esa decisión, con claro contenido decisorio, determina que la relación jurídica procesal esté perfectamente constituida. Aceptar lo que se pretende supondría que ese informe de baremación seria inimpugnable, y por ende no podría ser revisado judicialmente.»
Esta era una cuestión capital, ya que peticionábamos desde un inicio -así como posteriormente el ayuntamiento- la participación como administración demandada de la CCAA, toda vez que era la autora del informe de validación frente al que también se había dirigido acumuladamente el recurso contencioso.
De aceptar la tesis de su defensa, su informe al no ser vinculante no sería fiscalizable judicialmente y por ello carecerían de legitimación. Pero lo cierto es que, como muy acertadamente refiere el fallo, de aceptar esta tesis se generaría una inmunidad de poder, desde el momento en que el elemento decisivo de todo el proceso selectivo quedaría extramuros de la fiscalización judicial.
La consecuencia de todo ello es que:
«Sentado lo que antecede, en cuanto a la demanda dirigida frente a la Consellería, el mentado informe de baremación confeccionado por el Servicio de Orientación laboral, fue, sin duda, el elemento que impidió la contratación del actor.
No cabe apreciar ninguna suerte de exoneración de responsabilidad por parte de la Xunta por el hecho de que ella no fue la que convocó el proceso selectivo toda vez que su actuación de “validación” (inserta en la Orden de 10 de enero de 2019) -a modo de un Tribunal de selección- del candidato propuesto para conceder la subvención está directamente vinculada con el resultado del proceso.»
Sentencia de instancia que es confirmada por el TSJ Galicia en sentencia de 23 de febrero de 2022, que tras ratificar las anteriores consideraciones concluye:
«En segundo lugar, si bien el recurrente fue el candidato preseleccionado al haber obtenido la mejor puntuación en el proceso convocado, el sentido del informe emitido por la Xunta de Galicia fue negativo, lo que imposibilitó que este fuera finalmente el candidato seleccionado; ningún reproche cabe efectuar a la actuación del ente local, ya que a la luz de las normas de la convocatoria no pudo actuar de otra manera. Antes al contrario, si le
hubiese adjudicado el puesto al demandante con ese informe autonómico negativo estaría infringiendo las propias bases de la convocatoria -la Ley de concurso- y en ese caso, sí incurriría en una conducta contraria al ordenamiento jurídico.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.