La garantía del anonimato en los procesos selectivos.

 

La garantía del anonimato en los procesos selectivos y consecuencias de su contravención.

Cualquier proceso selectivo que implique el acceso a la función pública se rige -en primer término- por el artículo 23.2. de la Carta Magna, que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad como eje sobre el que se vertebra necesariamente todo el proceso, lo que es igualmente corroborado por el artículo 55.1. del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP). Ahora bien, en relación con el anonimato pueden surgir imprevistos o conductas anómalas tanto por parte de los aspirantes o del propio tribunal calificador que pongan en duda la salvaguarda de esta garantía.

En el ámbito local el artículo 4.c. del Decreto 896/1991 párrafo segundo establece de modo expreso:

«c) Las pruebas de aptitud o de conocimientos a superar, con determinación de su número y naturaleza. En todo caso, uno de los ejercicios obligatorios deberá tener carácter práctico.

Las de la fase de oposición tendrán carácter eliminatorio y en la realización de los ejercicios escritos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes.»

Esta cautela se contiene igualmente en distinta normativa autonómica sin perjuicio de que sea extrapolable a cualquier proceso selectivo por configurarse como una garantía de la imparcialidad del tribunal de selección, inclusive aunque las bases de la convocatoria no establezcan mención sobre este particular  no es óbice para que se deban adoptar las medidas oportunas que eviten la identificación de los candidatos. En este sentido se puede citar STJ Galicia de 12 de septiembre de 2001 (confirmada por STS 31 enero de 2006) cuando señala:

«OCTAVO.- Que el último de los defectos alegados en la demanda, y se ha de decir que de entidad mayor a todos, es el de no haberse procurado en modo alguno en el curso de la prueba de autos el anonimato de los aspirantes, intervinientes en ella, es cierto que en las bases nada se prevé a este respecto y asimismo y como se dice en los escritos de contestación a la demanda, nada se ha alegado sobre el contenido de los diversos exámenes en cuanto a su valoración por el Tribunal técnico, dando a entender que ello carecería de consecuencias en el fondo; sin embargo, de un lado no es precisa una previsión en cada procedimiento de selección de todas las exigencias legales y reglamentarias aplicables al mismo; por el contrario, es preciso partir de la vigencia ineludible de las mismas, obviando su reproducción y establecer en las bases las de carácter complementario y no previstas, como referidas a cada procedimiento concreto, y , de otra parte, no se puede asegurar -por lo menos, sin más- como sostienen los demandados, que el conocimiento de la identidad de los partícipes en la prueba no haya tenido influencia en la calificación de sus exámenes…»

Es decir, con independencia de lo dispongan las bases la garantía del anonimato es implícita a cualquier proceso selectivo en la medida de lo posible -ya que existirán pruebas como las orales en las que no sea posible evitar identificar al aspirante-, todo ello sin perjuicio de que las bases sí puedan desarrollar este apartado reforzando las garantías mínimas exigibles.

La conculcación de esta garantía implica introducir un elemento de duda sobre la imparcialidad del tribunal de selección que afectaría a la actuaciones que tiene encomendadas como la fijación de las puntuaciones de las distintas pruebas o la determinación de una nota de corte, tal como ocurre con el supuesto estudiado por la STS de 18 de febrero de 2015, que casa y anula la sentencia de instancia acordando la nulidad  de los acuerdos del Tribunal calificador relativos a la fijación de las puntuaciones para superar el primer ejercicio de la fase de oposición, ya que:

«El tribunal calificador atendió a unos criterios de puntuación que no se corresponden a lo previamente estatuido en las bases y que, por ende, pueden, a mayor abundamiento, generar dudas acerca de si la nota de corte se fijó una vez conocida la identidad de los aspirantes

Sobre las consecuencias de su contravención no hay una regla fija ya puede tener efectos invalidantes que obliguen a la retroacción del procedimiento para la repetición de las pruebas afectadas, a una nueva corrección, o inclusive no ir más allá de una mera irregularidad no invalidante. Ahora bien, como suele ser habitual en el mundo del derecho cada caso  debe ser valorado de modo singular en función de sus particularidades, no debiendo perder de vista la protección de los intereses de los posibles aspirantes partícipes de buena fe como señala la STS 18 de enero de 2012 que  dispone:Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.”

 La STS de 8 de julio de 2015 entra a valorar los efectos de la falta de anonimato en una prueba B3 (ejercicio práctico) en la que debía haberse garantizado señalando:

«Lo segundo a destacar es que no puede ignorarse que, tratándose de una prueba en cuya calificación el Tribunal Calificador goza de un espacio de apreciación y con una importante incidencia en el resultado final del proceso selectivo, esa garantía del anonimato es una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia del principio constitucional de igualdad en el acceso en el acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) ).

Y lo tercero a subrayar es que, siendo esa garantía del anonimato un derecho para todo aspirante a un proceso selectivo inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública, su ejercicio no puede quedar condicionado a la anuencia que hayan manifestado otros aspirantes con la manera como se desarrolló el proceso selectivo litigioso.

Sin embargo, lo anterior exige estas consideraciones o puntualizaciones complementarias: ciertamente los aspirantes que ya han superado el proceso selectivo litigioso no deben soportar las consecuencias negativas para sus intereses de un proceder que es ajeno a ellos si, por las singulares circunstancias que concurran en su situación, la medida de la repetición del ejercicio resulta para ellos especialmente gravosa y contraria a la equidad ( artículo 3.2 del Código civil (LA LEY 1/1889) ); mas la solución a tal situación no pasa por despojar al demandante en la instancia del derecho que le asistía y le ha sido reconocido, sino porque la propia Administración, si la repetición de la prueba B3 determina la selección y nombramiento de ese demandante, aplique soluciones que mantengan el nombramiento de quienes inicialmente figuraron en la relación de aspirantes seleccionados

En este caso se acordaba la repetición de la prueba pero con una precisión muy concreta en el sentido de garantizar que no se perjudicara a los terceros aspirantes de buena fe que inicialmente habían superado el procedimiento selectivo.

En cambio la STS de 26 de septiembre de 2017 enfoca la solución de la problemática con un enfoque diferente:

«Así, manteniendo el pronunciamiento anulatorio de los actos administrativos impugnados, dejamos sin efecto lo acordado en cuanto a la decisión de anular la realización de la parte de dicho Ejercicio B3, denominada «cuestionario escrito», y de la repetición de dicha prueba, acordando en su lugar que deberá procederse a la nueva corrección del «cuestionario escrito» tal como fue realizado en su momento, pero garantizando el anonimato de los autores de los ejercicios, tarea que compete a la administración convocante de la prueba de ingreso, que deberá adoptar las medidas precisas para atribuirles el debido anonimato mediante la ocultación de los nombres y asignación de código que permita al tribunal su identificación ulterior tras la corrección. Y ello confirmando el resto de lo acordado por la sentencia impugnada.

Finalmente y atendiendo al reiterado criterio de esta Sala, la anterior tarea y la conclusión del proceso selectivo deberá tomar en consideración que con ello no deberá resultar afectado el derecho de los aspirantes que en su día superaron el proceso de ingreso pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso. Así, en sentencia dictada por esta misma sección cuarta el día 16 de enero de 2017 (recurso de casación nº 1367/2015 (LA LEY 1244/2017)) dijimos: » Pues bien, en tales supuestos la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de preservar tales derechos por razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de por consideraciones de equidad [sentencias nº 991/2016, de 4 de mayo (casación 3221/2014 (LA LEY 45935/2016)), 29 de junio de 2015 (casación nº 438/2014 ) y las que se citan en ellas].».

Puede observarse como en este caso no tratamos de la retroacción y repetición de la prueba, optando porque ese mismo ejercicio sea nuevamente baremado por otro tribunal previa ocultación de los datos identificativos de los aspirantes, con respecto de los derechos de los candidatos que hubieran superado previamente el proceso selectivo.

En cambio en otros supuestos si el conocimiento de la identidad del partícipe no podía implicar un trato diferenciado como ocurre con los exámenes tipo test, en el que las preguntas y contestaciones vienen fijadas mediante una plantilla, esto no conllevará necesaria e inexorablemente su repetición, puesto que su corrección viene predeterminada por un mecanismo automático y objetivo que no es susceptible de ser manipulado. En este sentido se pronuncia la ya citada STJ Galicia de  12 de Diciembre de 2001 que distingue los efectos en función de la tipología del examen:

“…en el caso los exámenes primero y segundo fueron escritos, y podía haberse conseguido el referido anonimato, lo cual es una obligación reglamentaria como va dicho; así se viene ya cumpliendo con esmero por ejemplo en las pruebas convocadas por la Administración autonómica y por otras e incluyo ya por lo que parece por la aquí demandada; mas, en el caso de autos no solo no se intentó, sino que se mandó justamente consignar el nombre y apellidos de cada partícipe en su ejercicio, con lo cual se adoptó infelizmente la forma más directa de intensificación personal, es decir, no se garantizó el anonimato de cada aspirante; lo cual es pues un defecto formal no solo derivable en indefensión, sino proclive a poder influir incluso de modo subconsciente en el resultado de fondo de la calificación, con lo cual el resultado de anulabilidad del procedimiento de selección, aún con el severo examen que se viene haciendo de cada uno de los motivos de recurso alegados por la Asociación recurrente –dadas las graves consecuencias implicadas en el caso– se torna en este aspecto inexorable; y aunque se pueda decir que ello no habría de tener importancia en el primero de los ejercicios (por ser tipo «test…) resulta en cambio transcendente en el caso del segundo ejercicio, y como consecuencia con influencia en los que le siguen; por tanto, la anulación del procedimiento de selección habrá de entenderse a partir de dicho ejercicio, que habrá de repetirse así como lo que le sigue.”

 

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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