Legitimación de aspirantes no personados inicialmente en fase de ejecución y principio de igualdad. STS 19 mayo 2022.

Legitimación

Alcance de la legitimación de aspirantes afectados por un fallo judicial dictado en procedimiento en el que no fueron parte / Igual criterio de corrección para todos los partícipes.

La litigiosidad en procesos selectivos es alta, y los potenciales afectados por el procedimiento judicial no siempre se personan en calidad de codemandados -por múltiples motivos-. El problema surge cuando tiempo después se dicta una sentencia estimatoria que puede afectar de modo directo su orden de prelación en el listado de seleccionados, o causarles perjuicios de cualquier otra índole, siendo entonces cuando optan por iniciar acciones en defensa de sus intereses.

Éste es el caso resuelto por la STS de 19 de mayo de 2022, destacando los siguientes antecedentes.

1- La Administración estima un recurso de alzada, lo que implica anular la respuesta a dos preguntas de un examen tipo test de la fase de oposición. Un aspirante A interpone recurso contencioso administrativo defendiendo la corrección de esas dos respuestas, dictándose sentencia por el juzgado de lo contencioso administrativo que revoca la anulación acordada en sede administrativa y dispone «…corregir la puntación obtenida por la actora, siéndole adjudicada la plaza que, en su caso, le corresponda, con todas las consecuencias que legalmente se deriven de ello.».

2.- En ese momento otras dos aspirantes -B y C-, que se vieron inicialmente beneficiadas por la anulación de las dos preguntas -vía recurso de alzada-, se personan e interponen recurso de apelación denunciando la indefensión causada por no haber sido emplazadas a pesar de estar perfectamente identificadas.

La aspirante A, se opone al recurso de apelación alegando falta de legitimación de las apelantes toda vez que ella participaba por el turno de discapacidad y las recurrentes por el turno libre.

El TSJ niega legitimación a las apelantes ya que no acreditan la ventaja o utilidad que les reportaría la anulación del fallo recurrido, sentencia que deviene firme.

3.- Una vez publicada la nueva baremación, en el que la Administración aplica dicho criterio a todos los partícipes, las aspirantes B y C incoan un incidente de ejecución instando que los efectos de la sentencia de instancia alcancen únicamente a la recurrente.

El Juzgado de instancia en aplicación del artículo 103.2. LJ estima el incidente, y acuerda que la nueva corrección debe ceñirse en exclusiva a la aspirante A, sin afectación de otros potenciales partícipes que se hubieran aquietado al resultado del procedimiento.

4.- La Administración interpone recurso de apelación, defendiendo la falta de legitimación de quiénes habían instado el incidente, así como infracción de los artículos 23.2. y 24 CE toda vez que se debía dar una respuesta uniforme a todos los opositores con independencia de que hubieran -o no hubieran- impugnado las preguntas tipo test.

5.- El TSJ acoge la excepción de falta de legitimación, ya que en su anterior fallo les había negado la legitimación en relación a la apelación de esa misma sentencia de instancia, y ese fallo ganó firmeza con todas las implicaciones que de ello derivan.

6.- Frente a esta segunda sentencia, que resuelve la apelación al incidente de ejecución, se interpone recurso de casación por las aspirantes B y C, que es admitido a trámite, fijando la siguiente cuestión de interés casacional:

«si la denegación de legitimación activa a una persona respecto a un proceso finalizado por sentencia firme de fondo, conlleva necesariamente, respecto a quien así vio denegada su legitimación en aquel proceso, la denegación de legitimación activa para promover un incidente de ejecución de la referida sentencia, cuando el fundamento de la legitimación para el incidente es el modo en que la ejecución del fallo afecta a sus intereses, pese a no haber sido parte en el proceso en que recayó la sentencia que se ejecuta».

Dos cuestiones de sumo interés práctico serían resueltas, en primer lugar el alcance de la legitimación de quién no fue parte en el litigio, e incluso le fue denegada por sentencia firme, a los efectos de la incoación de un ulterior incidente de ejecución que sí afecta a sus intereses. En segundo lugar el alcance subjetivo del fallo, en el sentido de que si debe ceñirse al/los recurrentes o tiene fuerza expansiva hacia todos los partícipes, cuestión para nada pacífica, existiendo fallos judiciales en distintos sentidos.

 

STS 19 de mayo de 2022, rec. 6652/2020

Legitimación en el incidente de ejecución.

En el FD V se comienza centrando el debate sobre lo que debemos entender por «personas afectadas», con la particularidad de que en el presente caso a esos potenciales afectados se les había negado previamente -en sentencia firme dictada en apelación- la posibilidad de impugnar el fallo de instancia por falta de legitimación.

El FD V señala:

«En definitiva, lo que se nos plantea es si cabe diferenciar entre un interés para ser parte procesal y el interés para, como persona afectada, iniciar la ejecución de una sentencia dictada en un proceso donde las ejecutantes no fueron, por las razones indicadas, parte procesal.

Es importante precisar que, por lo dicho en el anterior fundamento de Derecho, nos encontramos ante un caso en que unas participantes en un proceso selectivo, beneficiadas por el criterio de corrección finalmente fijado por la Administración y adjudicatarias de unas de las plazas convocadas, a quién se le negó legitimación para ser parte y poder impugnar en apelación la sentencia que anulaba esa decisión administrativa favorable, se ven ahora afectados por la forma en que la Administración ejecuta el pronunciamiento anulatorio del fallo, afectación que deriva de llevar el efecto anulatorio -nuevo criterio de corrección- a todos los participantes en el proceso selectivo con la consecuencia de verse privadas de la adjudicación de las plazas.

Es pues evidente que el alcance de la ejecución por la Administración del pronunciamiento anulatorio puede generar menoscabos o perjuicios en derechos o intereses legítimos de personas que no fueron parte procesal en el proceso donde fue dictada la sentencia. Cabe, así, diferenciar entre el interés para recurrir la sentencia de instancia, donde se discutía la validez de unas preguntas de un ejercicio de la fase de oposición y se acordó su validez anulando la decisión de la Administración, y el interés para cuestionar el alcance que la Administración daba al pronunciamiento anulatorio y que puede perjudicar sus derechos e intereses al extenderlo a todos los participantes (ejecución general del pronunciamiento) y no a la persona que lo obtuvo (ejecución individual o personal).

Por tanto, la respuesta que debe darse a la cuestión de interés casacional objetivo, a la vista de las particularidades del caso, es que la denegación de legitimación activa a una persona respecto a un proceso finalizado por sentencia firme de fondo no conlleva necesariamente la denegación de legitimación activa para promover un incidente de ejecución de la referida sentencia, cuando el fundamento de la legitimación para el incidente es el modo en que la ejecución del fallo afecta a sus intereses, pese a no haber sido parte en el proceso en que recayó la sentencia que se ejecuta.»

En definitiva, puede haber supuestos como el presente, en el que sí exista título legitimador para la incoación del incidente de ejecución sí existe afectación cierta en sus intereses.

Alcance de la ejecución / Aplicación de mismo criterio de corrección a todos los aspirantes por igual.

Resta por tanto resolver otra cuestión de enorme interés, como es el alcance del fallo de instancia, en el sentido de si debe afectar al recurrente en exclusiva o si tiene un alcance general que se proyecta hacia todos los aspirantes con independencia de su comportamiento previo, El TS en el FD VI añade:

«Y, en este punto, la aplicación del artículo 72.2 de la LJCA debe llevarnos a una decisión contraria a los intereses de quienes promovieron el incidente de ejecución. Este precepto legal nos dice con rotundidad y claridad cuál es el alcance de un pronunciamiento judicial de anulación, que «producirá efectos para todas las partes afectadas». Ello a diferencia de los pronunciamientos que conlleven estimación de pretensiones de reconocimiento o establecimiento de situaciones jurídicas individualizadas, pues según el artículo 72.3 de la LJCA «solo producirá efectos entre las partes», sin perjuicio de lo previsto en los artículos 110 y 111 de la propia LJCA para la posible extensión de los efectos.

Esto es, la anulación judicial de la decisión administrativa de no tener por válidas determinadas preguntas del test que integraba la fase de oposición (pronunciamiento de la sentencia a ejecutar, equivalente a dar validez a las preguntas del test) produce efectos «para todas las personas afectadas» y no sólo para quienes fueron parte en el litigio, tal y como se desprende con toda claridad al comparar los términos en que se expresan los incisos primeros de los números 2 y 3 del artículo 72 de la LJCA.

Como se dice en la ya citada sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4642/2017-ECLI:ES:TS:2017:4642), dictada en recurso de casación 3105/2016: «Ese efecto expansivo no ha surgido en nuestro ordenamiento con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción de 1998, posterior, por tanto, a la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata, pues se predicaba ya en el artículo 86.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción , a través de una norma cuyo significado jurídico no difiere del de la ahora contenida en esos incisos; conforme a ella, «la sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos» (por el acto o la disposición anulada). Buena prueba de ello es que la fuerza expansiva de las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación es una afirmación que puede verse en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde las ya antiguas sentencias de 15 de noviembre de 1963, 11 de diciembre de 1972 o 24 de enero de 1974 ; y también, por fijarnos en especial en la sentencia que a su favor invocan las partes recurrentes, en la de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso de casación número 1600/1993, pues se lee en su fundamento de derecho sexto, párrafos primero y segundo, lo siguiente:

«[…] La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo contencioso-administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA , cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos.

Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA , es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación – artículos 41 y 84, a) de la LJCA – y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA – reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada.»

Por ello, el pronunciamiento judicial de instancia, en cuanto declara válidas las preguntas anuladas por la Administración, necesariamente debe tener efectos para todas las partes afectadas en el proceso de selección, es decir, para todos los participantes, de manera que todos ellos sean valorados en régimen de igualdad. De otra manera, como bien apunta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, resultarían vulnerados los principios que, según los artículos 23.2, 14 y 103.2 de la Constitución Española, son los rectores del proceso selectivo: igualdad, mérito y capacidad…»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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