Permiso paternidad y productividad.

Permiso paternidad

Foto de Markus Spiske (Pexels)

El disfrute del permiso de paternidad y su impacto en el cobro de la productividad.

El permiso de paternidad tiene una regulación/protección específica que debe ponerse en relación con el abono de complementos retributivos que exigen una prestación de servicios efectivos -como es el caso de la productividad-. La cuestión controvertida se centra en determinar si el progenitor que hace uso de este permiso genera el derecho a la percepción de este complemento, o en su caso la ausencia de «prestación efectiva» implica que no procede su devengo.

Antecedentes.

Un funcionario de carrera de una entidad local disfruta del permiso de paternidad en el periodo temporal que le corresponde -un total de 12 semanas-.

En el momento del abono del complemento de productividad a los empleados públicos se le deniega toda vez que no se ha acreditado un especial desempeño.

Con anterioridad al disfrute del permiso, y en anteriores anualidades, sí lo había percibido junto al resto de compañeros.

Alegatos de las partes.

Recurrente.

La parte demandante alega en su defensa, en relación al permiso de paternidad, el artículo 49.c TREBEP:

«c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción..

…En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.»

E igualmente, artículo 125 de la ley 2/2015 de empleo de Galicia, que dispone:

«En los permisos regulados en esta sección el personal funcionario tiene reconocidas, con carácter general, las siguientes garantías:

a) El período de duración de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos.

b) La plenitud de sus derechos económicos y los del otro progenitor funcionario durante todo el período de duración del permiso y, en su caso, durante los períodos posteriores a la finalización de aquel, si, de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de aprovechamiento del permiso…»

Administración demandada.

La Administración incide en las singularidades del complemento de productividad, cuya naturaleza subjetiva lo configura como un incentivo personal anudado a un especial grado de interés, iniciativa o esfuerzo. Lo que exige una prestación efectiva de servicios, inclusive más allá de la ordinaria.

Aplicando en este caso, aún por analogía, el criterio aceptado por acuerdo de la mesa de negociación en relación al absentismo laboral. De tal modo que hasta el día día 10 no se produce ningún descuento, entre el día 11 y 110 se reduce un 1% por cada día, y a partir del día 110 no corresponde ninguna cantidad.

Este es un criterio objetivo, que se ha aplicado a todos los casos por igual, sin distinción, lo que evidencia la inexistencia de desigualdad de trato o conculcación del principio de igualdad y/o no discriminación.

 

En definitiva, lo que se discutía era el alcance de la protección del permiso de paternidad en relación al cómputo de dicho periodo como de servicios efectivos, para el abono del complemento de productividad, que exige un plus de dedicación más allá del ordinario.

 

Sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de fecha 21 de diciembre de 2022.

La sentencia dispone que

«…En efecto, los funcionarios que hayan disfrutado de sus permisos parentales no pueden ver mermados sus derechos económicos, produciéndose, en caso contrario, una discriminación respecto de los otros funcionarios que no se han cogido tal permiso.

El acuerdo de la Mesa General de Negociación … no resulta de aplicación por dos motivos: en primer lugar, porque no prevé el supuesto litigioso sino que se refiere a la baja por incapacidad temporal porque exceptúa expresamente las que sean consecuencia de accidente de trabajo, y el permiso de paternidad no es una baja por incapacidad o por enfermedad temporal sino que se trata de un derecho del trabajador para el cuidado de su hijo recién nacido»

No es «homologable», ni cabe la aplicación -aún por analogía- de una previsión enfocada al absentismo cuando tratamos del disfrute de un permiso que obedece a distinta realidad, con regulaciones bien distintas.

«…; y en segundo lugar, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, la Ley prevalece sobre dicho acuerdo, por lo que este no puede ir en contra de lo dispuesto en la Ley.

El art. 49 C) Real Decreto-Legislativo 5/2015 al igual que el art. 125 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia, deja claro que se garantiza a quienes han disfrutado del referido permiso la plenitud de sus derechos económicos, y que la duración del mismo se computará como tiempo de servicio efectivo a todos los efectos.

Y ello no comporta sino la única conclusión de que el disfrute del permiso por nacimiento de hijo no puede suponer perjuicio económico alguno.

De igual modo, cabe recordar que el permiso del que disfruta el funcionario hombre está al servicio del principio de igualdad y no discriminación entre hombre y mujeres, y para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.»

En segundo lugar, la aplicación directa del artículo 49 c) del TREBEP y el 125 de la Ley de empleo de Galicia nos llevan al reconocimiento del derecho a la percepción de la retribución con el fin de evitar perjuicio/discriminación al funcionario que hace uso de su derecho, añadiendo que es indiferente que el funcionario que lo disfrute sea hombre, ya que en este sentido opera idéntica protección, en aplicación de lo preceptuado en los textos legales antes citados.

Y finalmente concluye:

«Así pues, atendiendo a sus concretas finalidades (conciliación de vida personal y familiar, así como al principio de corresponsabilidad), si la Administración municipal, como así ha hecho, trata al funcionario como si estuviera de baja laboral con merma de sus retribuciones variables (productividad), la finalidad de estos permisos no se cumpliría ya que se desincentiva su disfrute.

En esta tesitura, resulta claro que si al funcionario demandante se le priva de la totalidad de un complemento retributivo – el de productividad- que habitualmente percibe y que los restantes compañeros han percibido en la misma cuantía  se le estaría causando una evidente
discriminación por razón de ser padre, proscrita por el art. 14 CE y los arts. 49 RD y 125 Ley 2/2015, no pudiendo, en consecuencia, sufrir una merma de sus retribuciones económicas.»

Se finaliza señalando que una interpretación finalista de los preceptos y derechos en liza coadyuvan a la estimación del recurso, ya que si la finalidad de la regulación es favorecer su efectivo disfrute, se vería desincentivado -en gran medida- si su ejercicio implicara merma económica de cualquier índole, entrando en juego un derecho fundamental como es el contenido en el artículo 14 CE.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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