Nulidad parcial de RPT y retroacción abonos por retribuciones dejadas de percibir.
Una de las determinaciones necesarias en cualquier relación de puestos de trabajo viene dada por su vertiente económica, relativa a la fijación/cuantificación de las retribuciones complementarias. Este contenido viene referenciado en el artículo 74 del TREBEP. En su momento escribimos una entrada respecto a la nulidad parcial de una RPT por carecer de dicha previsión económica, ya que se limitaba a asignar valores y puntuaciones a los complementos de destino y específico de cada puesto de trabajo sin cuantificarlos en una cantidad monetaria cierta -no existía valor punto- Link , y en el momento de proceder a su ejecución se suscita un interesante debate sobre el alcance temporal que habrá de predicarse de esas retribuciones complementarias -una vez que han sido correctamente fijadas años después-.
Nos facilita el compañero Luis Álvarez Fernández, letrado de una de las partes apelantes en ejecución, conocimiento de la STJ Galicia de 13 de octubre de 2022, que resuelve varias cuestiones, si bien nos centraremos en el alcance temporal del pago de las retribuciones complementarias.
Antecedentes.
Como cuestiones más reseñables nos encontramos con:
1.- Aprobación de RPT por entidad local en el año 2016, que fija respecto a las retribuciones complementarias unos valores y puntuaciones sin determinación económica por valor punto, con lo que dicha asignación económica está en cierta medida en blanco, al no poder cuantificarse una suma económica concreta en el momento de aprobar la referida RPT.
2.- Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo del año 2018, que declara la nulidad parcial de la RPT, por carecer de determinación económica concreta las referidas retribuciones.
3.- STJ Galicia del año 2019 que confirma la sentencia de instancia.
4.- Ejecución que culmina inicialmente con una nueva aprobación de RPT en el año 2021, que tiene dos «contenidos» distintos. Por un lado modifica elementos ajenos al proceso judicial previo, y por otro procede a fijar las retribuciones complementarias, surtiendo efecto desde la aprobación de la misma.
5.- Incidente de ejecución, que inician las partes recurrentes, al entender que dichas previsiones económicas operan no desde la aprobación de la RPT en el año 2021, sino desde el año 2016 en que se produjo la omisión combatida.
Fundamentos.
Los apelantes alegan el artículo 39.3. de la Ley 39/2015, así como la existencia de un acto debido por tratar de ejecución judicial, recordando que el artículo 39.3 dispone:
«3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas»
La Administración se opone a esta retroacción básicamente por dos motivos:
1.- La retroacción no produce efectos favorables a todos los interesados, pues con la aprobación de la nueva RPT del 2021 hay puestos que no ven alterada su retribución y en algún caso existe una rebaja sustancial del complemento específico. Por otro lado la retroacción podría perjudicar a terceros ya que con ese abono se corre el riesgo de incumplir obligaciones de pagos con terceros, o también afectar intereses legítimos de otros empleados públicos del ayuntamiento.
2.- Que de la redacción del artículo 39.3 de la Ley 39/2015 se deduce claramente su carácter excepcional, y se incardina como potestad discrecional propia de la Administración Local, que puede acordar, o no acordar, dicha retroacción.
STJ Galicia de 13 de octubre de 2022.
La sentencia, después de desarrollar los antecedentes y posturas de las partes, entra de lleno en el debate suscitado respecto a la aplicación del artículo 39.3. y la procedencia del abono de atrasos desde la publicación de la RPT 2016, señalando.
1.- Respecto a la posible afectación no favorable de terceros.
El fallo comienza recordando que conforme artículo 217 LEC la carga de la prueba pesaba sobre la Administración, y no se han acreditado los perjuicios alegados, ni sobre la potencial afectación de otros trabajadores, ni que esta retroacción implicara frustrar el pago debido a terceros.
Aparte de la difícil acreditación del perjuicio cierto a otros empleados municipales, cuando previamente se carecía de la fijación de unas retribuciones complementarias concretas -de ahí la nulidad-.
2.- Sobre el carácter excepcional del artículo 39.3. Ley 39/2015.
Se señala que los presupuestos del artículo 39.3. Ley 39/2015 se cumplen, siendo improcedente dejar en manos de la Administración su eficacia cuando esta problemática deriva de su incorrecto actuar previo, dándose la paradoja que sería esa misma Administración la que determinase el alcance del fallo judicial.
En este punto el fallo acepta el alegato de los apelantes, en una cuestión trascendental, y es que tratamos de un acto debido por tratar de ejecución de una sentencia que cambia las reglas del juego del artículo 39.3. ley 39/2015, y así expone:
«Por consiguiente, aunque la regla general del artículo 39.3 es que sea la Administración quien otorgue la eficacia retroactiva, sin embargo en este caso nos hallamos ante un acto debido, por lo puede y debe ser el órgano judicial quien otorgue eficacia retroactiva al acto dictado por el Concello en cumplimiento de la sentencia, porque cuando el acto administrativo se dicta por haberlo ordenado un órgano judicial puede ser éste quien confiera al acto aquella eficacia retroactiva para de ese modo proceder al íntegro cumplimiento de la sentencia»
Ampara dicha tesis en la STC 160/1991, de 18 de julio, que señalaba:
“En el presente caso no estamos, por tanto, ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, sino ante la ejecución de resoluciones judiciales firmes que autorizaron a la Administración a desalojar y derribar las viviendas expropiadas conforme a Derecho. Se trata, pues, de ejecución de Sentencias -y no de actos administrativos-, que en principio corresponde al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso (art. 103 L.J.C.A.), debiendo interpretar esta competencia, tal y como hemos declarado, no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por la Sentencia (STC 67/1984)”.
Añade la sentencia que la retroacción es la solución acorde al efecto útil que buscaban los recurrentes con la estimación de sus pretensiones, y sería la consecuencia razonable que se habría producido de haber aprobado de modo correcto la RPT desde un inicio -año 2016-, y finalmente razona:
«Por otra parte, si no se reconociese efectos desde el 23 de junio de 2016 a la cuantificación de los complementos retributivos: 1º Bastaría con que la Administración demorase la ejecución para que se incrementase el perjuicio que se causaba a los empleados públicos, y 2º En buena parte dejaría de tener efecto útil la pretensión acogida en la sentencia en cuanto a la cuantificación de los complementos.
Es por todo lo anteriormente argumentado que, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución española, el integro y adecuado cumplimiento de la sentencia exige que, en cuanto a la cuantificación de los complementos retributivos, que es el aspecto aquí debatido, sus efectos se reconozcan desde la fecha inicial de aprobación de la RPT por acuerdo del Pleno municipal de 23 de junio de 2016. Por tanto, ha de revocarse en ese aspecto el auto apelado, de modo que procede anularlo en el concreto extremo de la falta de retroacción de la cuantificación de los complementos retributivos y declarar el derecho de los recurrentes a que la cuantificación económica de los complementos se extienda a la fecha inicial de aprobación de la RPT (acuerdo del Pleno de 23 de junio de 2016), procediendo al pago de los complementos correspondientes a cada uno de los empleados públicos del Ayuntamiento desde dicha fecha, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a ejecutar la sentencia incluyendo en la misma la cuantificación de los complementos desde dicha fecha, y al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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