Traslado por razón de salud.
Con independencia de los procedimientos de movilidad ordinarios, como el concurso de traslados -que no siempre se convoca con la regularidad que sería deseable- existen otros mecanismos específicos en los que por causas tasadas el funcionario puede solicitar su movilidad, debiendo tramitarse un procedimiento «ad hoc», como es el caso del peticionado por motivos de salud
En este sentido cabe citar el artículo 20.1.h de la Ley 30/1984, 66.bis del RD 364/1995 -de aplicación supletoria en muchas ocasiones a funcionarios que no pertenecen a la Administración General del Estado (AGE)-, y en relación a esta última la Resolución de 28 de enero de 2004, así como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En cuanto a los requisitos generales, el art. 66.bis RD 364/1995 dispone:
“Artículo 66 bis Movilidad por razones de salud o de rehabilitación
- Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.
- La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo…»
Se inicia con una solicitud del interesado basada en motivos de salud , que puede afectar al propio funcionario -caso al que nos referimos en esta entrada- o a cónyuge e hijos. A dicha petición habrá que unir informe médico oficial, debiendo ser evacuado informe del servicio de prevención del organismo donde preste servicios. A mayores deberá existir vacante dotada presupuestariamente.
Varias son las cuestiones que pueden dar lugar a discrepancias respecto a la decisión final:
1.- Relación causal.
Uno de los motivos que puede aducirse por la Administración para denegar el traslado es la idoneidad del puesto de trabajo -al menos en abstracto-, en el sentido de que el funcionario es plenamente hábil y capaz para dicho desempeño, sin que las circunstancias del mismo impliquen perjuicio alguno . Pero lo cierto es que la norma no exige que sea el puesto de trabajo el que necesariamente provoque un daño al funcionario, sino que puede ser -por ejemplo- la lejanía del destino a su entorno familiar el que provoque dicha patología.
En este sentido podemos citar:
STJ Galicia 5 de octubre de 2016 cuando refiere:
«… Por otra parte, tampoco cabe exigir que la relación causal directa entre el puesto de trabajo desempeñado y los efectos negativos en la salud, pues basta que sea la localidad donde se halla dicho destino la que ejerza aquella influencia negativa.
Así lo argumentó esta Sala en sus sentencias de 18 de marzo de 2015, nº 159/2015 y de 20 de julio de 2016, en las que se advertía que no se trataba de que el puesto de trabajo resulte en sí perjudicial para su salud sino de que en la localidad en la que tiene que desarrollar el mismo no puede residir con su familia…”
2.- Informe de los servicios de prevención de la Administración.
Otro elemento sobre el que se articula la negativa al traslado es el informe preceptivo que la norma exige se emita cuando tratemos de supuestos que afecten a la salud del empleado público. La cuestión es que en muchos casos estos informes son de mínimos, limitándose a transcribir los antecedentes así como informes aportados por la parte, para posteriormente en una lacónica línea recomendar la no concesión del traslado sin motivación alguna que avale tal decisión. En general la Administración asume dicho informe sin mayores explicaciones y deniega la solicitud del funcionario, actuación muy discutible por los siguientes motivos:
a) La emisión del informe, si bien es preceptivo no es vinculante, con lo que la Administración no puede ampararse en su contenido como si tratáramos de una prueba irrefutable.
b) En segundo término, como cualquier otro informe o propuesta, éstos deberán ser motivados, y si nos encontramos con abundante prueba -informes tanto públicos como privados que avalan el traslado-, se precisaría mayor rigor para desvirtuar ese principio de prueba, sin que una mera declaración de voluntad negativa pueda contrarrestar este acervo probatorio sin más.
c) En definitiva, caso de fiscalizar en sede jurisdiccional la decisión administrativa , los tribunales de justicia valorarán la prueba conforme las reglas de la sana crítica, siendo razonable que una contundente prueba de parte, que puede incluir abundantes informes médicos provenientes generalmente de facultativos especialistas en la materia, así como la incorporación de informes periciales de parte o judiciales pueda -y deba- tener mayor peso que una negativa inmotivada de la Administración actuante.
En este sentido se puede citar igualmente STJ Galicia de 18 de marzo de 2015 cuando refiere:
“Ciertamente el informe tiene el valor que le concede provenir de un órgano especializado al que se encomiendan específicamente la tarea de determinar la incidencia de los puestos y localidades de trabajo de los funcionarios en la salud de los mismos que como bien supremo ha de tratar de preservarse. Pero lo que no es de recibo es que se limite a determinar una resolución sin examinar las consecuencias que la misma puede determinar en el proceso o, lo que es lo mismo, de qué forma la misma puede incidir en el proceso de curación del funcionario/a afectado/a o de sus familiares.
De lo anterior resulta, por una parte, que el informe primero del servicio de prevención es prescindible, porque se limita a determinar la ausencia de efecto de las tareas sobre la salud de la recurrente, cuando lo determinante es la lejanía de su entorno familiar de la localidad en la que habría de prestarse. En el segundo su contenido parece predeterminado por un hecho innegable cual es la falta de incorporación de la recurrente a su puesto en Barcelona, después de advertir que debe continuar el tratamiento, cuando resulta de los informes médicos aportados al expediente y de la prueba practicada en el presente recurso que precisa la supervisión de su entorno. Y, finalmente, el tercer informe es totalmente concluyente, como se dijo, sin señalar causa o razonamiento alguno que le lleve a resolver de la forma en la que lo hace.”
3.- Existencia de vacante dotada presupuestariamente.
Otro elemento que no puede ignorarse es que la norma establece claramente un requisito añadido a los anteriores consistente en la existencia de vacante dotada presupuestariamente, y es que este permiso no permite una «elección a la carta».
Sobre esta cuestión puede ser interesante, ya desde la sede administrativa, no definir un concreto puesto en una determinada localidad, ya que cabe la posibilidad de que no exista tal disponibilidad en el momento de la ejecución del fallo. En este sentido pudiera ser más conveniente solicitar un destino lo más cercano posible al lugar que sea el más idóneo para el funcionario, como pudiera ser el domicilio familiar, y posteriormente en ejecución de sentencia valorar de modo individualizado que opciones reales hay para la mejor y más plena ejecución del fallo.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-