Valoración méritos y cuestiones formales relacionadas con su acreditación en procesos selectivos.
Las bases de la convocatoria se configuran como la ley del concurso, vinculando a todas las partes -Administración y aspirantes-. En relación a procesos selectivos que integren una fase de concurso, las bases determinarán los méritos baremables, su rango de puntuaciones, así como la forma de acreditación. A fecha actual es habitual que muchas administraciones, especialmente las de mayor tamaño, utilicen plataformas electrónicas que generan una ficha personal con un histórico de los méritos que serán objeto de puntuación, y por ello muchas convocatorias remiten a su contenido y obligación de actualización por parte de los aspirantes.
En el caso de la sentencia del TS de fecha 19 de septiembre de 2022, se resuelve un recurso de casación en el que se discute acerca de la procedencia de baremación, como experiencia profesional, de una excedencia por cuidado de hijo de personal laboral al servicio de la Administración del Estado. Discusión que se resuelve a favor de las pretensiones del empleado público, confirmando la STJ de Madrid de 27 de julio de 2020. En relación a este fallo y la cuestión de fondo escribe el compañero Emilio Aparicio en su Blog, en concreto en el Link.
Ahora bien, con antelación a la resolución del fondo, se realizan una serie de menciones respecto a otras sentencias anteriores, que resultan muy interesantes acerca de cuándo y cómo los aspirantes pueden impugnar sus baremaciones.
Así la STS de 19 de septiembre de 2022 señala:
«1.- La sentencia impugnada y las partes en casación invocan precedentes de esta Sala y Sección, cuya aplicación al caso debemos matizar pues no coincide lo ahí declarado y resuelto con lo que es ahora litigioso.
2.- La más próxima es la sentencia 4/2020, expresamente invocada y reproducida por la ahora impugnada. Se trataba de un caso en el que la facultativa recurrente en casación participó en un proceso selectivo de ingreso en el SERGAS, y para la fase de concurso alegó a efectos de experiencia profesional el tiempo trabajado en calidad de contratada laboral del SERGAS incluyendo el tiempo de baja por maternidad. Tras finalizar ese periodo de baja, se reincorporó para seguir realizando el mismo trabajo. En concreto dijimos lo siguiente:
1º Dejamos constancia de que en primera instancia y en apelación se desestimaron sus pretensiones porque había consentido su cese -coincidiendo con el parto- como contratada temporal y su baja en la Seguridad Social; además, había consentido las bases de la convocatoria que preveían que los méritos profesionales evaluables son los que constaban para el personal dependiente de la Administración autonómica en su base de datos electrónica FIDE/expediente-e, en la que no constaban como servicios prestados los días de baja y sin que hubiese interesado su rectificación para incluir el tiempo de baja tras el cese.
2º Recurrida en casación, se planteó como cuestión de interés casacional objetivo la aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 al acceso al empleo público «… si la exclusión como mérito en los procedimientos selectivos de los empleados públicos del periodo de disfrute de permisos y licencias derivadas de la maternidad constituye o no discriminación por razón de sexo».
3º En nuestra sentencia estimatoria se calificó de nula de pleno Derecho la omisión administrativa consistente en no incluir en la base de datos FIDES/expediente-e el tiempo de baja por maternidad, base de datos que se considera un medio puramente instrumental. El caso es que esa omisión sólo la conoció la recurrente cuando quiso acreditar el mérito consistente en su experiencia profesional.
4º Además, razonamos que no había constancia en autos de que -frente a lo alegado por las partes recurridas- no se estaba ante una baja, sino de la extinción de la relación contractual temporal, extremo este que probarlo estaba en manos de la Administración.«
En dicho fallo se discutían varias cuestiones de interés, como era, por un lado, la posible existencia de un «acto firme y consentido» al no haber discutido años atrás la ausencia de reflejo en su historial de la referida baja de maternidad. Por otro lado, la posible existencia de otro acto propio en relación a la no impugnación de unas bases de convocatoria que establecían como guía, a los efectos de acreditación de los méritos, que los mismos constaran en la aplicación informática Fides de la Administración sanitaria autonómica, fijando un plazo máximo para su revisión y actualización.
Si acudimos a la referida STS nº4/2020 de 14 de enero de 2020, se señalan varias cuestiones:
En primer término, y aunque obraba la percepción de la prestación por maternidad, tanto la Administración como la codemandada ponían en tela de juicio la razón de dicho dicho paréntesis en la relación de servicios, pudiendo deberse a la finalización previa de su nombramiento temporal.
Sobre ello se señala:
«Tales ausencias, y las dudas consiguientes, deben despejarse en contra o en perjuicio de la Administración, tanto por virtud del principio de facilidad probatoria, como por ser a ella a la que se desplaza la carga de la prueba, en un supuesto como el de autos, por el art. 19.1 de la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, según vimos.»
Esta mención al principio de facilidad probatoria, es destacable ya que es habitual que la Administración conteste a la demanda con una negativa genérica respecto al reconocimiento de los hechos contenidos en la demanda, lo que puede aprovecharse posteriormente en fase de conclusiones, y sin posibilidad de réplica, para negar la propia base fáctica sobre la que descansa la pretensión del demandante.
En no pocas ocasiones el recurrente realiza un esfuerzo suficiente y proporcionado respecto a la acreditación de los hechos alegados, sin que sea razonable que la Administración pueda limitarse a negar de modo genérico la procedencia de esa puntuación sin acreditar esa posible situación jurídica alternativa que plantea. O dicho de otro modo, si el Servicio de Personal de esa Administración tiene necesariamente los antecedentes de todos esos contratos, bajas… lo apropiado sería que aportara prueba suficiente sobre ese particular por el principio de facilidad probatoria, con independencia de que en ciertos supuestos la normativa aboque igualmente a esa inversión de la carga de la prueba hacia la Administración.
En segundo término, nos encontramos con otro punto destacable, como era la ausencia de registro en el FIDES de ese periodo de servicios que se reclamaba, y del mismo modo no se había actualizado dicha base de datos en plazo.
Sobre ello se refiere:
«C) La indicación de las Bases, no imposición, de acudir a aquel registro informático para informarse, es un medio útil para el tribunal de selección y para los aspirantes, pero no es un medio del que no quepa prescindir, ni es, pues, un medio esencial para el desenvolvimiento de un proceso de selección, ya que la experiencia profesional, claro es, puede acreditarse y valorarse a través de otro u otros.
Por tanto, las razones que llevaron a indicar tal medio, y los efectos de su inobservancia, no deben prevalecer frente a la vinculación más fuerte de todo Tribunal para con los derechos fundamentales, vulnerados desde un principio, y luego también, por las omisiones en que incurrió la Administración Sanitaria. En caso contrario, es decir, de dar preferencia a una indicación de las Bases meramente instrumental, no esencial, sobre la tutela de tales derechos, estos seguirían siendo vulnerados sin razón bastante a nuestro juicio.»
Lo aconsejable para el aspirante -obviamente- será revisar el portal electrónico y confirmar que cuenta con todos los méritos que quiera hacer valer, pero también es cierto que pueden existir supuestos en los que, o bien exista una duda razonable sobre el proceder, entren en liza derechos fundamentales, o supuestos concretos en que la acreditación se ponga de manifiesto de modo más tardío, reaccionando el aspirante mediante la reclamación a la baremación provisional, o incluso por la vía del recurso administrativo frente a los listados definitivos. En este último supuesto habrá que estar a la casuística de cada caso, pero recordando que el portal electrónico es un medio para obtener un fin, pero no el único en todos los casos.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.