Papeleta electoral, alteraciones y validez del voto.

Otros
Papeleta electoral

Imagen de Ditto Shafarnahariy en Pixabay

Alteraciones en papeleta y efectos jurídicos.

Iniciado el recuento en una mesa electoral es relativamente frecuente que aparezca alguna papeleta manipulada. En ocasiones, las marcas son «menores» y aparentemente inocuas, en otras se modifica su contenido, tachan nombres, altera su contenido… La casuística es enorme y no siempre es sencillo determinar el destino correcto de ese voto «díscolo», que pudiera ser determinante para el resultado electoral.

Sobre esta cuestión se pronuncia la STJ Galicia de 3 de julio de 2023, rec. 302/2023.

Antecedentes.

1.- Tras el escrutinio celebrado por la Junta Electoral de Zona se presenta una reclamación por el partido A, en relación a un voto computado al partido B en el que se había rodeado la lista completa de candidatos con un círculo en tinta azul, y se había hecho constar una marca junto al primer candidato de la lista.

2,. La Junta Electoral de Zona resuelve la reclamación en el sentido de que no puede declarar nulo un voto previamente declarado válido por la mesa, siendo competencia de la Junta Electoral Central.

3.- El partido A interpone recurso ante la Junta Electoral Central, que estima dicho recurso en aplicación de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, al entender que no se trata de una alteración accidental, ni tampoco se limita a contener una señal/cruz/aspa al lado de alguno de los candidatos. Esta nulidad del voto tiene reflejo en el acta de proclamación de electos, frente a la que interpone recurso contencioso electoral el partido B.

La cuestión litigiosa se centra en el alcance jurídico de esas marcas en la papeleta, que se limita al círculo de color azul que rodea la lista de candidatos, y una marca al lado del primer candidato -sin afectar o tachar la lista impresa-.

Para ello se acude al artículo 96.2. de la Ley Orgánica 5/1985 -LOREG-,

» Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado».

Posteriormente la STJ Galicia cita la STC nº124/2011, de 14 de julio en la que se desarrolla la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que concluye:

«Así las cosas, es de recordar que en el terreno electoral no sólo opera el principio de inalterabilidad de la papeleta, sino también los de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (SSTC 169/1987, de 29 de octubre, FJ 4 y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7), el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (SSTC 157/1991, de 15 de julio, FJ 4 y 146/1999, de 27 de julio, FFJJ 4, 5 y 7) y el de conservación de los actos (STC 24/1990, de 15 de febrero FFJJ 6 y 7 y 25/1990, de 19 de febrero, FFJJ 6 y 8). Y en consecuencia hemos de entender que la modificación clarificadora introducida por la Ley Orgánica 2/2011 abre el paso a la virtualidad de estos tres principios y perfila el ámbito propio del de inalterabilidad de la papeleta. La tensión entre aquellos y éste queda resuelta con la siguiente conciliación sistemática: cuando el señalamiento de nombres no permite duda alguna acerca del sentido del voto, «la primacía de la verdad material» –STC 146/1999, de 27 de julio, FFJJ 4 y 5- conduce a la conservación del voto -aplicación del «principio de conservación de los actos jurídicos, de indudable transcendencia en el Derecho electoral», STC 169/1987, de 29 de octubre, FJ 4-, favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental – interpretación «más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política», STC 169/1987, de 29 de octubre, FJ 4-, lo que por otra parte implica que el principio de inalterabilidad de la papeleta queda atenuado en la medida en que el señalamiento de nombres que no genere dudas acerca del sentido del voto no provoca su nulidad.

Innecesario es añadir que subsiste el principio de inalterabilidad que se aplica con todo su rigor en los supuestos a los que la ley atribuye expresamente la sanción de nulidad, lo que sucede cuando se modifican, añaden o tachan los nombres de los candidatos comprendidos en las papeletas, cuando se altera su orden de colocación, cuando se introduce cualquier leyenda o expresión en la papeleta electoral o cuando se produce cualquier otra alteración que no sea la mencionada en el párrafo anterior y que es justamente la causa de nulidad excluida por la clarificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011.

Existe en materia electoral un criterio prioritario, que es el de la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores (sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero), lo cual ha llevado lógicamente a confirmar el anterior criterio en la sentencia del TC 157/1991, de 15 de julio, en la que se anuló la de 30 de junio de 1991 del TSJ de Canarias por haber llevado a cabo una interpretación rigorista y excesivamente formalista del artículo 108-2 LOREG. La sentencia TC 115/1995, de 10 de julio, ha reiterado la anterior doctrina de las sentencias 24/1990 y 157/1991, al igual que la 26/2004«.

6. De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que el art. 96.2 LOREG, en la redacción que le otorgó la Ley Orgánica 2/2011, no determina necesariamente la nulidad de los votos emitidos en papeletas en las que se haya efectuado una señal junto al nombre de los candidatos. Para determinar si esta irregularidad tiene o no efectos invalidantes habrá de atenderse a si la señal introducida permite albergar dudas sobre cuál es la efectiva voluntad del elector. En aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto. La validez del voto en estos supuestos constituye, tal y como ya se ha indicado el resultado de una conciliación sistemática de los principios mencionados en el fundamento anterior.«

La STJ Galicia de 3 de julio de 2023, en aplicación de la anterior doctrina, concluye:

«Para la decisión a adoptar en el caso sometido a enjuiciamiento se enfrenta el principio de inalterabilidad de la lista electoral, que propugna un criterio más formalista y exigente, con los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, que patrocina una interpretación que tiene en cuenta si la señal, modificación, añadido o tachadura que figure en la papeleta revela algún reproche o rechazo de alguno de los candidatos o de la formación política a la que pertenezcan.

Aplicando al caso presente la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede afirmarse que el rodeo de la lista completa de candidatos con un círculo y el hacer una marca junto al primer candidato de la lista haya de conllevar la nulidad del voto porque:

1º No entrañan rechazo o reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a la que pertenezcan, porque tanto el primer candidato como la lista completa aparecen íntegros, incólumes y sin señal que pudiera constituir manifestación de exclusión,

2º Son señales irrelevantes de cara a declarar la voluntad real del elector, que claramente se expresa con la introducción en la urna de la papeleta del Partido B, y

3º Cuando el artículo 96.2 LOREG incardina en el voto nulo cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado, se refiere a la voluntad de rechazo o exclusión, que no cabe deducir de las señales que contiene la papeleta a enjuiciar.

En consecuencia, en este caso han de prevalecer los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material, porque realmente no ha tenido lugar una alteración relevante de la lista electoral con las señales que presenta la papeleta analizada, quedando claramente expresada la voluntad del elector, sobre la cual no cabe albergar dudas. Con este pronunciamiento esta Sala sigue la línea del menor rigor formal en la interpretación del artículo 96.2 LOREG que se había plasmado en las SSTC 123/2011124/2011 y 158/2015, el cual se acomoda en mayor medida a la finalidad de la reforma de la LOREG que se llevó a cabo por la Ley Orgánica 2/2011

Llegados a este punto es preciso entrar a conocer del denominado juicio de relevancia, en el sentido de si el cómputo del voto tiene incidencia real en la proclamación de electos impugnada. Lo cierto es que la adición de esta papeleta, en aplicación del artículo 180 y 163.1 LOREG, implicaba sumar un nuevo concejal al partido B, toda vez que al producirse un empate para la asignación del noveno concejal, entraba en juego el artículo 163.1 que favorece a la candidatura con mayor número total de votos, lo que supone finalmente modificar el resultado electoral.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

https://contenciosos.com/blog/

Si te ha gustado, compártelo

Otros casos que te pueden interesar

Entrada anterior
Movilidad entre universidades (PAS)
Entrada siguiente
Consolidación grado personal funcionario de carrera computando servicios previos como interino.

Calendario

diciembre 2024
L M X J V S D
 1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031  

Archivo

Casos más leídos

  1. La subsanación en procesos selectivos.
  2. Límites a la promoción interna en relación al acceso libre.
  3. Retribuciones por desempeño de funciones de superior categoría y límites presupuestarios. STS 10 febrero de 2020.
  4. ¿Consolidación de grado de funcionario de carrera con ocasión de nombramiento temporal?
  5. El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y agotamiento de la vía administrativa.
Menú