Acto firme y consentido (inadmisión recurso contencioso)

Procesal
Acto firme y consentido

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Reiteración de peticiones e inadmisión.

Al presentar peticiones / reclamaciones ante las Administraciones Públicas es importante planificar una hoja de ruta sobre cuáles serán los siguientes pasos y la forma de actuar más correcta frente la respuesta de la AAPP. Podemos encontrarnos con la «no respuesta», es decir, el silencio administrativo, lo que abre un escenario temporal mucho más amplio para la impugnación de la desestimación presunta, o con la resolución expresa con pie de recursos, lo que nos abocará a la presentación de recurso administrativo -plazo de un mes- o contencioso administrativo -plazo de dos meses-. Dejar transcurrir dichos plazos sin réplica, en la creencia de que podremos reiterar la reclamación en el futuro, podría cerrarnos las puertas para la posterior reclamación.

La inacción por el administrado en este primer momento puede obedecer a múltiples motivos, entender que sus posibilidades de éxito son escasas, razones económicas, o cualquier otro; lo que, en definitiva, es irrelevante en la aplicación de dos artículos de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa:

«Artículo 28

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.»

Y el Artículo 69.c»

«La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.»

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Albacete de 14 de marzo de 2024, entra a conocer de esta problemática.

Antecedentes

1.- La recurrente peticiona la prestación de servicios mediante el teletrabajo en fecha 10 de junio de 2020, la cual es denegada por la Administración, por resolución de 6 de julio de 2020, al entender que sus funciones no podían prestarse telemáticamente conforme la normativa en vigor; resolución expresa que devino firme -sin interposición de recurso administrativo / contencioso-.

2.- Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021, realiza una nueva petición en similar sentido, la cual se resuelve con una inadmisión al entender la Administración que tratamos de una reiteración de la petición efectuada el 10 de junio de 2020, siendo una mera reproducción de su primera solicitud.

3.- Se interpone recurso contencioso administrativo y en sede judicial se discute, en primer término, sobre la causa de inadmisión planteada por la Administración, al amparo del artículo 28 LJ, y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Albacete, de 14 de marzo de 2024, resuelve -negrilla es nuestro-:

«SEGUNDO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración. Existencia de acto firme y consentido.

El art.28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que «no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

La Sentencia del TS de 12 de marzo de 2002 dice: «la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derecho ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza. Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la Sentencia de esta Sala, de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art.40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamento…

…de modo que tampoco se ha producido un cambio normativo que sustente una nueva solicitud de presentación del teletrabajo por la actora, de modo que en este caso, y dado que la Administración resolvió la primera solicitud de teletrabajo denegando la misma en base a que el puesto de trabajo no está incluido en ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 2.2 del Decreto que pueden ser desempeñados mediante teletrabajo y que el puesto de trabajo concurre alguno de los siguientes supuestos previstos en el artículo 2.2 del Decreto, puestos de atención directa al público y los que, por la naturaleza de los servicios prestado requiere la presencia física del empleado por Resolución de 6 de julio de 2020, la cual no fue recurrida y posteriormente solicito el 23 de septiembre de 2021 solicitando el teletrabajo y fue desestimada por Resolución de 25 de octubre de 2021, fundándose la desestimación en la aplicación del Decreto 57/2013 y sustentándose básicamente en los mismo motivos que la primera denegación, por lo que habiendo consentido por no haber recurrido la primera resolución que denegaba el teletrabajo, no procede admitir el recurso contencioso administrativo contra la segunda resolución que deniega el teletrabajo, ya que la segunda solicitud es una reproducción de la anterior y la resolución que resolvió la misma quedo firme y consentida por no haber recurrido la misma, por lo que no procede a través del presente recurso contencioso administrativo entrar a examinar la cuestión de fondo, y en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 69. c) de la LJCA en relación con el artículo 28 LJCA

Es decir, no cabe dilatar / postergar la impugnación de un acto administrativo expreso a un momento posterior mediante la «creación» de una nueva petición si las circunstancias fácticas / jurídicas no han cambiado, ya que el riesgo de que el recurso sea inadmitido es alto si la Administración se percata de esta circunstancia, lo que no es inhabitual.

Ahora bien, la inadmisión por acto firme y consentido no opera si las circunstancias han cambiado, tanto la realidad fáctica, como la normativa de aplicación, y es preciso entrar en un nuevo debate sobre el fondo del asunto. De tal modo que la segunda resolución se justifique en motivos distintos a los primeros, debiendo recordar -como también señala el fallo antes citado- que la doctrina del acto firme y consentido, como causa de inadmisión, tiene aplicación restrictiva. Siendo igualmente destacable la STS 26 Mayo 2000 (Rec. 5456/1994) cuando dispone:

“…que para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo (STS 24 Jun. 1986).”

En similar sentido STS 21 Junio 2004 (rec 2567/2002), 6 Abril de 2011 (rec 1786/2007) o 22 de Marzo de 2012 (rec. 6034/2009).

Por otro lado, en caso de duda la interpretación siempre habrá de ser la más favorable al pleno ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva conforme art. 24 CE (STC 126/1984, 48/1998, 143/2002 y 132/2005).

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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