Alegaciones sobre causa de inadmisión formulada en la contestación. STS 28 abril 2023.

Procesal
Alegaciones

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Necesario traslado de la causa de inadmisión alegada en contestación -para ciertos supuestos-.

Con independencia del fondo del asunto, la contestación a la demanda puede contener algún alegato de inadmisión al amparo del artículo 69 LJ, y ello a pesar de que no se haya hecho uso del trámite potestativo de las alegaciones previas del artículo 58 LJ. Las consecuencias y tramitación procesal de la excepción dependerá de su carácter subsanable o insubsanable, del tipo de procedimiento que se sustancie, etc…, sin que nos encontremos ante una cuestión menor toda vez que si prospera procede la inadmisión del recurso contencioso sin entrar en el fondo del litigio.

En el supuesto de que tratemos de vicios formales, como puede ser la omisión de la aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones procesales las personas jurídicas, que no fue aportado con el escrito de interposición (procedimiento ordinario) o demanda (procedimiento abreviado), cabe la subsanación y la parte recurrente tiene ocasión de acompañarlos a la vista de la contestación sin precisar de emplazamiento al efecto por parte del Juzgado / Sala.

Ahora bien, pueden existir alegatos de inadmisión que no se refieran a defectos formales subsanables, sino a vicios sustantivos insubsanables, como acontece cuando se alega la errónea impugnación de un acto de trámite no cualificado al amparo del artículo 69.c LJ.

¿Qué ocurre si el recurrente no ha tenido ocasión de alegar sobre la causa de inadmisión planteada en la contestación?, ¿puede y debe hacerlo sin necesidad de emplazamiento al efecto, aprovechando cualquier oportunidad procesal, o en su caso por su propia iniciativa, y si no lo hace?.

Sobre esta problemática se pronuncia la STS de 28 de abril de 2023.

Como antecedentes más reseñables destacamos:

1.- Tratamos de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.

2.- El alegato de inadmisión se desarrolla en la contestación a la demanda.

3.- El tribunal de justicia no emplaza al recurrente para poder alegar a tal efecto.

4.- No se apertura plazo para formular conclusiones escritas a las partes por la tipología del procedimiento, protección de los derechos fundamentales, cuya regulación no obliga a ello.

5.- Se notifica providencia declarando los autos conclusos, que no es impugnada por la parte recurrente, y posteriormente se dicta sentencia acordando la inadmisión al amparo del artículo 69.c LJ -recurso dirigido frente a acto de trámite no cualificado-.

6.- La demandante interpone recurso de casación, que es admitido por Auto de 6 de octubre de 2022 que fija como cuestión de interés casacional objetivo:

«Determinar si la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia cuando ha sido alegada en contestación a la demanda la causa de inadmisión derivada del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2,d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, recaída en interpretación del artículo 138.1 de la citada Ley ( STS de 5/11/2008 -rec 4755/2005-; STS de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006, seguida por muchas otras ( SSTS de 18 de marzo de 2011, rec. 1657/20077 de diciembre de 2011, rec. 887/200918 de mayo de 2012, rec. 6014/20081 de junio de 2018, rec. 1056/2016, entre otras), es aplicable a aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite no cualificado

El recurrente defiende que estamos ante un acto de trámite cualificado, y la imposibilidad de alegar sobre este punto le generó indefensión, toda vez que el tribunal debió emplazarle para la presentación de conclusiones escritas, o aperturar un trámite específico de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

La Administración refiere que el recurrente pudo hacer uso del artículo 138.1. LJ, que le habilitaba, sin necesidad de emplazamiento expreso, para la presentación de las alegaciones que estira oportunas.

En segundo lugar, defiende que  el artículo 89.2.c LJ condiciona la admisión del recurso de casación cuando » la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión«, a que se hubiera pedido » la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello». Es por ello que el recurrente debió recurrir en reposición la providencia de 15 de septiembre de 2021 que declaraba los autos conclusos, pero no lo hizo.

El Ministerio Fiscal apoya la tesis del recurrente, en el sentido de que en este supuesto debió dársele la posibilidad de alegar sobre la causa de inadmisión, sin que sea trasladable la jurisprudencia del TS citada en el auto de admisión al tratar de distintos supuestos.

La STS 28 abril de 2023 dispone:

«No ofrece duda que la cuestión a resolver por este Tribunal se limita a la cuestión procesal de si debió darse o no trámite de alegaciones por indefensión en el seno de un proceso sustanciado por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante el alegato de la Administración de impugnarse una actividad no recurrible en vía contencioso-administrativa.Si bien este Tribunal no se ha enfrentado a la cuestión suscitada en el auto de la Sección Primera de 6 de octubre de 2022, si lo ha hecho respecto a la inexistencia del trámite de conclusiones en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales cuando hubiere que valorar prueba practicada a fin de no conculcar el artículo 24 CE y la producción de indefensión.

Así en el fundamento TERCERO de la sentencia de 15 de enero de 2016 (recurso de casación 443/2015) se dijo:

«TERCERO.- Tiene razón la parte recurrida respecto a que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales es un procedimiento sumario que no prevé ni en la legislación vigente ni en la precedente Ley 62/1978 la celebración del trámite de conclusiones (así lo expresa la invocada Sentencia de 3 de febrero de 2000, rec. casación 7032/93), o, en su caso de vista, establecida en el art. 62 LJCA para el procedimiento ordinario.

Sin embargo esa omisión expresa no comporta necesariamente que no fuere aplicable el art. 62 LJCA engarzado con el art. 24 CE y interpretación constitucional al aducir el quebrantamiento de garantías procedimentales.

Sin perjuicio del contenido esencial del art. 24 CE hay un sustancial cambio entre la regulación del trámite de vista o conclusiones de la derogada LJCA 1956, y Ley 62/1978 (bajo la que se dictó la Sentencia de 3 de febrero de 2000 que no constituye jurisprudencia al ser una única sentencia) y la vigente LJCA 1998.

Así el art. 62.3 LJCA 1998 establece respecto del procedimiento ordinario que se acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes.

También el apartado 19 del art. 78 LJCA, tramitación del procedimiento abreviado, considera que las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venía del juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.

Se trata de redacciones más acordes con el contenido y espíritu del art. 24 CE. Permiten a las partes en el proceso, aunque fuere sumario, realizar una valoración de la prueba practicada a su instancia o de la contraparte, posibilitando así al órgano sentenciador conocer la posición de los litigantes al respecto.

Por ello, ante una situación como la aquí concernida, en que tras la práctica de la prueba se interesó el trámite de conclusiones en orden a la valoración de la prueba, tanto por la parte demandante como por la demandada (aunque ésta mantenga ahora postura distinta en sede casacional) lo oportuno en consonancia, con el art. 24 CE, era conferir aquel trámite a fin de no incurrir en la indefensión denunciada.

En consecuencia se acuerda reponer las actuaciones al momento procesal de conceder trámite de conclusiones a las partes.»

SÉPTIMO.- La posición de la Sala. La respuesta a la cuestión de interés casacional.

Lo anterior es extrapolable a la posibilidad de realizar alegaciones a una causa de inadmisibilidad no subsanable opuesta por la Abogacia del Estado.

A la vista de lo argumentado anteriormente la respuesta de la Sala es que en aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda en el seno de un procedimiento de derechos fundamentales no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite cuya naturaleza de cualificado o no cualificado se discute, debe conferirse trámite de alegaciones por lo que deben reponerse a tal efecto las actuaciones al momento procesal anterior al señalamiento para votación y fallo.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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