Competencia territorial y foro electivo en materia de personal.

Competencia territorial

La competencia territorial en materia de personal, foro electivo y límites -art. 14.2. LJ-.

El recurso contencioso administrativo habrá de interponerse ante el tribunal competente objetiva y territorialmente -arts. 8 a 14 LJ-, si bien respecto a la competencia territorial la norma procesal establece un foro electivo, para facilitar el acceso a la jurisdicción, en algunos ámbitos -como es el caso de personal-. Esta elección permite al recurrente disponer de dos opciones, hacer uso del foro electivo atinente a su domicilio, o bien optar por el de la administración autora del acto impugnado, atendiendo a una serie de limitaciones.

El artículo 14 de la ley 29/1998 -LJ- dispone:

«1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.»

La regla general vendrá determinada por fijar la competencia territorial en atención a la sede de la Administración autora de la disposición/acto impugnado. Pero a continuación, en la regla segunda de este mismo precepto, la ley procesal establece algunas excepciones en las que el recurrente tiene capacidad de elección -con ciertas matizaciones–:

«Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.»

En materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, el recurrente tiene la posibilidad de interponer el recurso contencioso atendiendo a su domicilio. Esta libertad de elección tiene como primera limitación, en los supuestos de actos de las CCAA y entidades locales, que el tribunal elegido se ubique en la circunscripción del TSJ en que radique el órgano que dictó el acto. Es decir, un recurrente podrá optar por impugnar una sanción del ayuntamiento de Ourense en su domicilio de Pontevedra o en los juzgados de Ourense, porque ambos radican en la circunscripción del TSJ de Galicia. En cambio si esa sanción se hubiera impuesto por el ayuntamiento de León ya no cabría dicha libertad de elección.

Por otro lado la regla tercera, también establece una segunda limitación en materia urbanística, expropiatoria y de intervención administrativa a favor de la circunscripción en que se ubiquen los inmuebles afectados.

Ahora bien, existe una excepción a la regla general del foro electivo en materia de personal que nos afecta de modo mucho más intenso, y es la contenida en el artículo 14.2. LJ, que refiere:

«2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.»

La cuestión es que en función de la interpretación que realicemos de este apartado la posibilidad de elección puede resultar inhabilitada y sin efecto útil alguno. Lo cierto es que en cualquier proceso selectivo compiten múltiples aspirantes, bien sea en el acceso al empleo público, promoción interna o un concurso de traslados. La reclamación de un aspirante respecto a su participación, calificación… tendrá necesariamente un impacto en los listados de puntuaciones y en el orden de prelación.

Si aceptamos la tesis interpretativa de que la mera interposición de un recurso contencioso en proceso competitivo hace entrar en juego la excepción del artículo 14.2 LJ, ya que tiene la capacidad hipotética de afectar a otros múltiples aspirantes con domicilios dispersos, no cabría hacer uso del foro electivo en un número muy importante de procedimientos de personal, con la sobrecarga añadida para los Juzgados donde radique la sede del órgano administrativo, cuyo dimensionamiento no siempre obedece a la efectiva carga de trabajo.

Pero existe una segunda interpretación del precepto, manejada -por ejemplo- por el TSJ de Galicia.

STSJ Galicia de 24 de marzo de 2010:

“Frente a ello cabe decir que aunque, en efecto, el acto administrativo impugnado se ha dictado en el curso de un proceso de selección de personal temporal al servicio de la Administración sanitaria autonómica, que como tal afecta a una pluralidad de destinatarios, sin embargo este hecho no implica de forma automática una derivación de la competencia a los Juzgados que se corresponden con la sede del órgano autor del acto que se recurre, en este caso, Santiago de Compostela. Ha de aceptarse el criterio según el cual será de aplicación la regla establecida en el artículo 14.2 de la LJCA cuando, presentados varios recursos contra el mismo acto, y una vez efectuada la elección prevista en la regla segunda del artículo 14.1 resulta ser diversos los Juzgados contencioso administrativos competentes territorialmente, circunstancia que no se produce en este supuesto en el que además tal como se desprende de los particulares que integran el expediente administrativo remitido por la Administración demandada no consta la existencia de otros recurso contencioso- administrativos dirigidos frente a la misma resolución impugnada, en los que pudiera existir algún elemento de conexidad que permitiera su acumulación.”

En similar sentido Sentencia de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de marzo, de 2012:

“…Así y todo, hemos de tener presente que en los supuestos en que la parte recurrente pretende acogerse al fuero de su domicilio tal como le permite en esta materia de personal el artículo 14.1 regla segunda, el Juzgado o Tribunal competente para conocer del recurso será el que se corresponda con su domicilio, teniendo en cuenta una interpretación flexible y pro cives. Lo contrario vendría a desnaturalizar el fuero electivo contemplado en aquella norma, que precisamente persigue la finalidad de allegar y facilitar en lo más posible la justicia a los administrados aplicando el principio «pro actione» y favoreciendo a aquéllos el acceso a la «tutela judicial efectiva», según se razona por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 1994. Este objetivo no se conseguiría si se hace una interpretación demasiado amplia y extensiva de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la misma Ley, pues teniendo en cuenta que en materia de personal, una de las que permite el fuero electivo, una interpretación de aquella naturaleza en la mayor parte de los casos daría lugar a la aplicación de aquel apartado segundo, se estaría dejando vacío de contenido, en materia de personal, lo dispuesto en la regla segunda del artículo 14.1.»

Conforme esta tesis, mucho más favorable para el administrado, la excepción contenida en el artículo 14.2. LJ opera únicamente en el caso de que se hayan interpuesto distintos contenciosos en distintas plazas judiciales, lo que abocaría a su remisión a un único tribunal -sede Administración-, pero de no existir recursos contenciosos dispersos entre distintas localidades, el recurrente mantiene vigente su libertad de elección.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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