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Cauce formal en reclamaciones retributivas de funcionarios públicos.
En la nómina del funcionario se detallan los distintos conceptos que integran su salario, entre los que se encuentra el complemento específico, nivel de complemento de destino, trienios… En caso de desacuerdo y formalizar reclamación / recurso no es extraño que se inadmita de plano al entender la Administración que esas cantidades traen causa de actos administrativos previos por lo que la nómina es inatacable.
Esta problemática la hemos tratado anteriormente en el blog, pero como es un caballo de batalla relativamente frecuente, creemos oportuno traer a colación la reciente Sentencia del TSJ Madrid de 16 de febrero de 2023, rec. 2472/2023 que resume y aclara -nuevamente- el estado de la cuestión.
La sentencia resuelve un recurso de apelación en el que un funcionario de carrera, administrativo C1, al que se le había reconocido en su día un trienio como personal laboral, denuncia que una vez adquirida la condición de funcionario no se le respetaba el importe inicialmente reconocido como personal laboral, percibiendo una cantidad inferior. Es por ello que reclama se respete la cantidad inicialmente reconocida, así como el abono de atrasos hasta que operase la prescripción, supuesto similar al que tratamos en esta entrada Link . Si bien lo que nos interesa, a los efectos de la presente entrada, es la forma y posibilidades de impugnación.
El cauce utilizado en este supuesto fue una reclamación individualizada presentada el 12 de septiembre de 2020, y una vez operado silencio desestimatorio presunto se interpuso recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo al entender la Administración que su reclamación se enlazaba con la resolución de reconocimiento de servicios previos y trienios dictada años atrás.
La Sentencia del TSJ Madrid de 16 de enero de 2023, rechaza la causa de inadmisión acordada en sede administrativa, ya que tratamos de dos cuestiones distintas: por un lado nos encontramos con el reconocimiento de servicios previos y trienios dictada años atrás, y por otro la reclamación del año 2020 que se refiere a la cuantía del trienio -no a su nacimiento-, y así dispone:
«Efectivamente, la resolución objeto de recurso lo que hace, simple y llanamente, es inadmitir el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de atrasos que el mismo efectuó.
Por ello, mientras la Resolución de reconocimiento de servicios previos se limita al reconocimiento de una serie de trienios, la que constituye el objeto del presente proceso contencioso-contencioso tiene que ver con una reclamación formulada en reconocimiento de un derecho al abono de diferencias retributivas en concepto de trienios, lo que no tiene que ver en modo alguno con el reconocimiento de unos servicios previos a una funcionarización prestados a la Administración como personal laboral.«
Y posteriormente realiza una serie de consideraciones sobre la nómina y su naturaleza jurídica -a los efectos de su impugnabilidad-:
«Y, en fin, no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y en masa, singulares y autónomos, y que pueden ser revisadas Judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 Diciembre de 2009 (recurso 4686/2008) al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el período de prescripción de cuatro años [ STS de 21 de Junio de 2012 (recurso 4540/2011) y 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015)»
Se realizan dos precisiones muy útiles para el funcionario que quiere dar forma a su reclamación retributiva:
1.- Cada nómina es un acto independiente del anterior, obedece a distinto periodo y circunstancias y por ello no vincula una a otra. Es decir, no impugnar la nómina de enero no quiere decir que se acepte la nómina de modo automático la nómina de febrero, y así sucesivamente.
2.- En segundo término el funcionario es libre de optar por una de estas dos opciones:
a) Recurso frente a la nómina -dirigido frente al concepto con el que disiente-.
b) Petición autónoma en la que detalle los conceptos e importes que son objeto de reclamación hasta el límite que opere la prescripción -en ese supuesto eran 4 años-.
Y posteriormente añade:
«En resumen, como es conocido y hemos reiterado hasta la saciedad, las nóminas no son actos de denegación de derechos, siendo a lo sumo una comunicación a partir de la cual el afectado puede conocer las cuantías que se le abonaban por el concreto concepto retributivo que hoy se reclama, esto es » trienios». Las nóminas son, en el mejor de los casos, notificaciones incompletas y por ello defectuosas, sin prueba de su recepción ni indicación de recursos que cabe interponer frente a las mismas, por lo que difícilmente el abono en nómina supondrá para el funcionario que la percibe la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir. Si no existe un acto independiente que determine el concepto retributivo, el funcionario que se crea acreedor de retribuciones dispondrá del plazo de cuatro años de prescripción para reclamar las diferencias retributivas a que crea tener derecho.»
Se incide en otro punto relevante y es el de su notificación incompleta o defectuosa, ya que para fijar el dies a quo del plazo para interponer el referido recurso la Administración debe notificar en debida forma, tal como obliga el artículo 40.2. de la Ley 39/2015, que dispone:
«2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente»
El incumplimiento de esta obligación de ilustrar al administrado con el oportuno pie de recursos implica -artículo 40.3. Ley 39/2015-:
«3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.