Silencio presunto en vía de recurso de alzada frente a resolución sancionadora y prescripción de la sanción a la luz de la ley 40/2015.
Uno de los males que el administrado viene padeciendo con relativa frecuencia es la ausencia de respuesta expresa a sus recursos, y ello a pesar del mandato imperativo contenido tanto en la derogada ley 30/1992 como en la vigente 39/2015. La ley 40/2015 introduce una importante novedad que tiene relación con esta casuística y más en concreto con la fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción de la sanción recurrida en una alzada no resuelta.
En este sentido me facilita un buen compañero, Javier Sánchez del Valle Vázquez, una resolución dictada por la Administración autonómica en la que enfrenta esta cuestión, y se estima -de oficio- la prescripción de la sanción, siendo muy interesante traer a colación los argumentos de la misma por ser aplicable a muchos otros casos.
Antecedentes
Tratamos de un procedimiento sancionador en materia de vivienda que finaliza con la imposición de una sanción por falta grave.
La norma procedimental de aplicación, al menos de inicio, era la 30/1992 cuyo artículo 132 disponía:
«1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.»
La ley específica a aplicar en materia de vivienda era la ley 8/2012 de Galicia, que en su artículo 115.1.b regula el plazo de prescripción de las sanciones:
«b) Sanciones: por infracciones muy graves a los tres años, por infracciones graves a los dos años y por infracciones leves al año.»
La sanción fue impuesta en febrero de 2015, recurrida en alzada en marzo de 2015 -dentro del plazo del mes establecido al efecto-, y la resolución del mismo viene fechada en febrero de 2019 y notificada en marzo. Tomando en consideración que el plazo para resolver y notificar un recurso de alzada es de tres meses -no hay variaciones entre la 30/1992 y la 39/2015- nos encontramos con que el plazo máximo para dicha notificación venció en junio 2015, habiendo transcurrido por tanto más de tres años hasta su resolución.
La resolución de la alzada entra a conocer de la nueva regulación de la ley 40/2015, inclusive con carácter retroactivo a procedimientos iniciados al amparo de la 30/1992 pero finalizados entrada en vigor la 40/2015.
Resolución estimatoria del recurso de alzada.
La resolución administrativa después de confirmar el cumplimiento de los plazos formales y temporales para la resolución de la alzada comienza citando los artículos 132 de la 30/1992 y 115.1.b de la 8/2012 de vivienda de Galicia detalla la nueva regulación contemplada en el artículo 30.3 de la ley 40/2015:
«3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.»
Puede observarse como ahora sí existe una regulación expresa al respecto -al menos respecto de la alzada- que castiga el mal hacer de la Administración al negar una respuesta a la que el ciudadano tiene derecho, iniciando el plazo de la prescripción una vez venza el plazo para la resolución de la alzada -tres meses-.
Alguien podría plantear que esa previsión sería aplicable únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, a lo que dicha resolución da igualmente contestación por aplicación del artículo 26.2. del referido texto legal:
«2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.»
Finalmente la Administración constata que se ha excedido el plazo de dos años contemplado en la ley de vivienda declarando la prescripción de la sanción.
Ya para finalizar unas breves anotaciones:
En primer lugar, que a pesar de lo impecable del argumentario jurídico manejado por la Administración no siempre vemos como la misma resuelve, especialmente en vía de recurso, a favor de la interpretación más favorable para el ciudadano, existiendo muchas veces una importante «inercia» en cuanto a ratificar sin más lo ya decidido previamente, dejando como única salida el recurso judicial, con lo que es de agradecer resoluciones como esta.
La novedad del artículo 30.3. de la Ley 40/2015 puede haber cogido a contrapié a más de un servicio u oficina que viene resolviendo sistemáticamente por medio del silencio -guardando en un cajón cientos de recursos- y que era ahora pueden verse sorprendidos por la nueva regulación.
Por ultimo es posible que algún lector se esté planteando una pregunta ¿y si en lugar de la alzada tratamos de un reposición?, porque no parece lógico que exista distinción en el tratamiento de uno y otro -parece un claro olvido del legislador-, recomendando en este caso que lean una muy interesante entrada sobre el particular en el blog delajusticia.com cuyo link anexo Link.
Rafael Rossi Izquierdo. -Abogado-