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Mes: diciembre 2023

Retribuciones complementarias y su reducción a través del presupuesto.

retribuciones complementarias

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Modificación de retribuciones complementarias.

La mayor parte de las Administraciones cuentan con una relación de puestos de trabajo (RPT) en la que se fijan las retribuciones complementarias de sus puestos de trabajo, determinando un concreto nivel de complemento de destino así como la cuantía del complemento específico. Ahora bien, también existen, fundamentalmente ayuntamientos de reducido tamaño, entidades que carecen de dicho instrumento. (más…)

Representación y defensa en el recurso contencioso administrativo.

Procesal
Representación
Representación

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Representación y defensa en el recurso contencioso por medio de letrado.

El artículo 23.1. de la Ley 29/1998 (LJ) recoge la posibilidad de que el abogado asuma la dirección técnica y representación del recurrente ante órganos unipersonales. En estos casos, que son habituales en los Juzgados de lo Contencioso, el abogado es el único profesional que asiste al administrado en el iter procesal. Ahora bien. la problemática puede surgir en la forma de acreditación de la referida representación, especialmente en el ámbito del turno de oficio, como señalaremos a continuación.

Supuesto litigioso.

Nos encontramos con el Auto de un juzgado de lo contencioso administrativo que acuerda el archivo del procedimiento, al no haberse subsanado por la parte recurrente el otorgamiento de poder de representación a favor del letrado designado por turno de oficio, conforme había sido requerido por diligencia de ordenación con apercibimiento de archivo.

Dicho auto es recurrido en apelación por el letrado actuante, que justifica la suficiencia de la designación a tal efecto realizada por el Colegio de Abogados, así como el reconocimiento de Justicia Gratuita a favor de su patrocinado. Todo ello en base a las siguientes razones:

1.- La especialidad del supuesto que versa sobre justiciable extranjero beneficiario del servicio público de Justicia Gratuita, en el que la referida designación como abogado del turno de oficio por el Colegio de Abogados se configura como una de las excepciones a las que se refiere el artículo 543 LOPJ «Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa», y en este caso se da dicha excepción.

2.- El artículo 23 LJ habilita al abogado a asumir la representación junto a la dirección técnica ante órganos unipersonales.

3.- En relación al medio de acreditación se debe aceptar las especialidades del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita y por ello las designaciones realizadas por los Colegios profesionales -también el de abogados- equivaldrían al otorgamiento de poder de representación.

Sentencia Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2023, rec. 232/2023.

La sentencia resuelve desestimatoriamente el recurso de apelación en base a reiterados fallos del Tribunal Supremo, de 16 de julio 2020, 3 diciembre 2020, 29 octubre 2020 o 30 julio de 2020.

Es por ello que la parte recurrente puede, conforme lo dispuesto en el artículo 23 LJ:

A.- Personarse en nombre propio con asistencia de letrado (cuando la ley lo permita).

B.- Ser representada y defendida por letrado, aportando con su escrito inicial poder de representación.

C.- Ser representada por procurador (debidamente apoderado o nombrado de oficio) y asistida de letrado.

Trasladado todo ello al supuesto litigioso, letrado que asume la defensa y representación en base a la designación del Colegio de Abogados por turno de oficio, la sentencia concluye:

«1.- En el caso litigioso, el Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional.»

No es viable «arrastrar» la representación otorgada en la vía administrativa previa.

«2.- Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación de Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

Y no obsta a lo anterior que, el Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.»

Es decir, la designación del Colegio de Abogados se «agota» en el ámbito de la dirección técnica y defensa sin alcanzar la representación, que precisa de otorgamiento autónomo y singular. En este sentido, y sobre las diferencias entre la designaciones efectuadas por los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores, la STS de 20 de octubre de 2020, disponía:

«Por ello, debe rechazarse el paralelismo que intenta construir el recurrente entre la designación de oficio de procurador y de letrado. El nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesal que se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales. En cambio, la designación de letrado de oficio se efectúa para que asuma la defensa, de forma que si el interesado quiere hacer uso de la facultad que le ofrece el art. 23.1 LJCA y atribuir su representación al letrado que ha sido designado para su defensa, debe manifestarlo así y atribuirle tal representación en la forma establecida en las leyes procesales. La propia designación colegial que obra aportada a los autos refleja que tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser.

Así pues, no habiéndose atribuido tal representación al letrado firmante de la demanda, no consta la voluntad de interponer el recurso por parte del verdadero legitimado para su interposición. Y esta ausencia de voluntad no puede ser suplida por el Juzgado e impide, asimismo, que pueda activarse el mecanismo de designación colegial de procurador de oficio previsto en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, además de no ser imprescindible la intervención de procurador ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( art. 23.1 LJCA).»

Y respecto a las razones que avalan la exigencia de otorgamiento de poder de representación a favor de letrado, la referida STS de 20 de octubre de 2020, con cita de otras anteriores concluye:

 «la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.»

– el derecho a la tutela judicial efectiva «no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LJCA , y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.»

– la conclusión anterior «tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución, que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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