Retribuciones complementarias y su reducción a través del presupuesto.

retribuciones complementarias

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Modificación de retribuciones complementarias.

La mayor parte de las Administraciones cuentan con una relación de puestos de trabajo (RPT) en la que se fijan las retribuciones complementarias de sus puestos de trabajo, determinando un concreto nivel de complemento de destino así como la cuantía del complemento específico. Ahora bien, también existen, fundamentalmente ayuntamientos de reducido tamaño, entidades que carecen de dicho instrumento.

Las retribuciones en estos casos se aprueban mediante el anexo de personal -junto al presupuesto municipal-, que no tiene -en principio- los mismos requisitos que la elaboración de una relación de puestos de trabajo, partiendo de una memoria en la que puede no intervenir ningún técnico municipal, ni tener las garantías procedimentales propias de la elaboración de una RPT.

 

Antecedentes.

1.- En la tramitación de un presupuesto municipal -junto a su anexo de personal- se incorpora de inicio una memoria firmada por alcaldía, en la que se propone la reducción del complemento específico de un habilitado de carácter nacional. Las concretas razones de la modificación son ajenas a esta entrada, en la que nos centraremos en una cuestión formal para nada menor, como es la posibilidad o imposibilidad de alegar / recurrir la aprobación de los presupuestos en relación a esta concreta modificación o si, por el contrario, no sería fiscalizable al ser ajeno al elenco de motivos tasados para la impugnación del presupuesto

2.- La Administración carece de RPT.

3.- El respectivo colegio profesional realiza alegaciones a la aprobación inicial por razones de forma y fondo.

4.- En el seno del procedimiento de aprobación del presupuesto se incorpora un informe  que propone la inadmisión de la alegación, al entender que no se incardina dentro de los supuestos contemplados en el artículo 170.2. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR)

5.- Finalmente se desestima -no inadmite- la alegación y se aprueba definitivamente el presupuesto con la reducción retributiva propuesta por alcaldía.

 

Motivos de impugnación.

En relación a los motivos de impugnación -cuestión formal-, entendíamos que procedía entrar en el fondo por dos razones distintas:

1.- El Pleno asume la propuesta de alcaldía que optaba por la desestimación de la alegación -que no inadmisión-, ergo se desestima por razón de fondo -no es lo mismo desestimación que inadmisión-.

Esta realidad no es inocua procesalmente, ya que si se desestima por el fondo y se reconoce en sede administrativa la posibilidad de accionar, no puede posteriormente defenderse lo contrario en vía judicial en atención a la doctrina de los actos propios.

2.- En segundo término, la reclamación sí tendría encaje en el artículo 170.2.a TR que dispone:

«2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto.»

La razón que manejábamos era el hecho de que no contar con la oportuna RPT (instrumento idóneo para la fijación de las retribuciones complementarias) no podía exonerarle de realizar los estudios pertinentes y la emisión de los informes preceptivos en el seno del procedimiento de aprobación del presupuesto (aparte de la oportuna negociación). Aceptar la tesis de la inadmisión, negando de plano la posibilidad de alegar a los interesados, implicaría una palmaria vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al generar una inmunidad de poder, ya que la decisión adoptada no podría ser impugnada por razón de fondo.

En definitiva, si la ley obliga a aprobar una RPT, previa valoración individualizada de cada uno de sus puestos, no es posible sacar provecho de su previa desidia -e incumplimiento legal-, para posteriormente inadmitir cualquier reclamación por motivo de fondo. Y por otro lado, de este modo se da entrada a lo que se podría denominar “discrecionalidad política” -en lugar de la discrecionalidad técnica- en un ámbito que le es completamente ajeno, como es la determinación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

 

Sentencia TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 1 de diciembre de 2023.

En relación a esta primera cuestión litigiosa la Sala dispone:

«En relación con este extremo, reprocha en esta vía jurisdiccional el defensor municipal que tal reclamación no encajaba en ninguno de los supuestos de oposición al presupuesto inicialmente aprobado a que se refiere el artículo 170.2.a) del TRLRHL, argumento que esta sala no comparte, ya que la minoración del complemento de destino en la forma acordada no siguió el procedimiento establecido y redundaba en el componente de la masa salarial establecida en el capítulo I del presupuesto. No obstante, no debe olvidarse que al final el alcalde desestimó la reclamación y no la inadmitió, a pesar de que ese era el sentido que se infería del informe de quien le asesoró…

Sea como fuere, no se puede olvidar que en esta vía jurisdiccional se pueden alegar todos los motivos de forma y fondo que los letrados de las partes tengan a bien formular, aunque no lo hubieran alegado antes en la vía administrativa (artículo 30.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), por lo que nada impide que el de la actora pueda hacerlo invocando los motivos de nulidad del acuerdo plenario que aprobó el presupuesto y la plantilla que tenga conveniente que, como recuerda la STS de 29.09.22 (rec. 6376/2021).»

Precisiones muy importantes, que podemos sintetizar en:

1.- Si la parte resolutiva del acuerdo opta por la desestimación, no puede defenderse en vía judicial que tratamos de una inadmisión, aunque el informe que motiva la resolución administrativa se decantara por esta posibilidad con carácter principal.

2.- La alegación sobre la indebida minoración del complemento específico del funcionario SÍ puede encajar dentro dentro de los supuestos contemplados en el artículo 170.2.a) TR.

3.- Con independencia de lo anteriormente expuesto, el fallo añade que el artículo 30.1. de la Ley 29/1998 -LJ- habilita a introducir nuevos motivos de impugnación aunque no se hubieran alegado en la previa vía administrativa.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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