Inactividad en la Ley 20/2021: Obligación de convocar y plazos de ejecución. Inexistente discrecionalidad.

Función Pública
obligación de convocar procesos selectivos según la Ley 20/2021
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Obligación legal de convocar y tramitar procesos selectivos ex. ley 20/2021.

La Ley 20/2021 de 28 de diciembre de 2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público nace con el fin de reducir la temporalidad en el empleo público, fijando plazos de obligado cumplimiento. Sin embargo, existen Administraciones que han optado por la inacción, al menos respecto a algunas plazas / procesos selectivos que habían sido previamente incluidas en las respectivas ofertas de empleo público de estabilización. Analizamos una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº1 de Lugo que entra a conocer de esta cuestión.

1.- El mandato imperativo de la Ley 20/2021 y los plazos de convocatoria.

En el supuesto que vamos a comentar, la Administración aprobó la oferta de empleo correspondiente a la estabilización de la ley 20/2021 tras la realización de los estudios previos que fueron oportunos. En dicha OEP se identificaban las concretas plazas y se determinaba el sistema de acceso: concurso oposición -artículo 2.4. Ley 20/2021, o concurso de méritos D.A. 6ª y 8ª-.

Inclusive la ley daba un paso más, y así el artículo 2.2. señala:

“2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.”

Una de las novedades más importantes vino dada por el carácter necesario de su convocatoria -cuando se cumplan los requisitos- y, en segundo término, por la determinación de plazos máximos que se fijan de modo imperativo y no potestativo -deberá-.

Los límites temporales son:

1.- Hasta el 1 de junio de 2022 para la aprobación y publicación de la OEP.

Actuación cumplida en el caso que nos ocupa.

2.- Hasta el 31 de diciembre de 2022 para aprobar y publicar la convocatoria de las plazas contenidas en la referida OEP.

Actuación cumplida parcialmente, ya que se convocaron y adjudicaron las plazas referidas a los procedimientos de concurso oposición -artículo 2.1. Ley 20/2021- pero se orillaron las del concurso de méritos -D.A. 6ª y 8ª- .

3.- Hasta el 31 de diciembre de 2024 para finalizar dichos procesos selectivos.

Cumplido para el concurso oposición; incumplido para el concurso de méritos.

Un potencial aspirante reclama el cumplimiento de la referida obligación -convocatoria / tramitación concurso de méritos-, obteniendo el silencio frente a su reclamación así como a cada una de las reiteraciones de cumplimiento, por lo que iniciamos un procedimiento contencioso administrativo.

2.- Inexistencia de discrecionalidad técnica tras aprobación de Oferta de Empleo Público (OEP).

Una de las primeras cuestiones que defendimos en dicho proceso judicial es que la actuación administrativa litigiosa no tenía amparo en la discrecionalidad técnica, ni podía escudarse en el artículo 71.2 Ley 29/1998, cuando refiere:

«2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.»

La razón viene dada porque la procedencia de ofertar y convocar ese concreto proceso selectivo era una decisión firme que quedó «cristalizada» con la aprobación de la respectiva OEP, acto administrativo firme que vinculaba la AAPP por aplicación de la Ley 20/2021.

No era el caso de que la Administración pudiera valorar la procedencia o no de crear y convocar una plaza de una tipología concreta u otra en atención a sus necesidades estructurales y su capacidad presupuestaria. La Administración estaba vinculada por sus propios actos -acto firme y consentido- y el artículo 2º de la ley 20/2021, y por extensión de los artículos 103.1 de la Constitución y artículo 29 de la Ley 39/2015, que dispone:

«Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.”

3. Argumentos de la Administración ante el incumplimiento: ¿Falta de acción?, y réplica.

A. La AAPP demanda alegaba «falta de acción» en el sentido de que ningún potencial aspirante podía reclamar la aprobación de unas concretas bases, ya que su contenido no era de su competencia, y únicamente la AAPP podía establecer sus concretas previsiones.

Este alegato no encajaba con las pretensiones de la demanda, que se ceñían exclusivamente al mandato de la Ley 20/2021. Es decir, lo único que se reclamaba era aprobar unas bases de convocatoria sin predeterminar en modo alguno sus requisitos, méritos… En resumen, una cosa es que la recurrente no pudiera predeterminar el contenido de las bases de convocatoria -que no lo hace-, y otra muy distinta que no pueda reclamar que las bases de estabilización  -las que sean- sean aprobadas dentro de los lapsos temporales que marca la Ley 20/2021 con carácter necesario, porque hablamos de una obligación que genera un derecho con proyección en los potenciales interesados.

Aceptar la tesis de la Administración generaría una inmunidad de poder en clara contravención del derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE-,  al permitir que una actuación administrativa, cuyo resultado es reglado -debe aprobarse-, se “escapara” del control judicial, y más en concreto de la jurisdicción especializada en esta concreta materia -jurisdicción contencioso administrativa-, en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva, y que no puede admitirse de ningún modo.

B.- En segundo lugar, ponía en duda la constitucionalidad de la Ley 20/2021.

En este punto defendíamos la conformidad a derecho de la previsión legal, siendo llamativo que la AAPP dudara de la constitucionalidad del precepto en función del proceso de que tratáramos, porque en relación al concurso oposición se sustanció en tiempo y forma, pero en el concurso de méritos se aplicaba un criterio opuesto sin razón que lo justifique.

4. Análisis de la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Lugo (30/12/2025).

La sentencia desestima los alegatos de inadmisión y respecto al fondo señala:

  «Así pues, el art. 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dispone: “Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes. La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”.
En el caso examinado, resulta hecho no controvertido que el                 publicó la OEP en el plazo establecido (antes del 1 de junio de 2022), y no aprobó ni publicó la convocatoria de la plaza estructural de una de las plazas de auxiliar administrativo en los plazos establecidos, lo que determinó que a fecha 31/12/2024 no finalizó el proceso selectivo.

No habiéndose desplegado ningún motivo que desvirtúe la fundamentación de la demanda que se apoya en la regulación contenida en la Ley 20/2021 (art. 2.2) y en la existencia de otros procesos selectivos que el                  sí convocó al amparo de dicha Ley, la demanda ha de ser necesariamente estimada.»

Es decir, se ordena el recto cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 2.2. de la Ley 20/2021, que vincula a las Administraciones conforme 103.1. CE, con lo que se declara contraria a derecho dicha inacción y no sólo eso sino que se da un paso más para restablecer la situación jurídica de la demandante.

Determinación de plazos concretos para el cumplimiento (3 y 6 meses).

En la demanda se reclamaba un plus para el restablecimiento jurídico de la parte demandante, en el sentido de fijar concretas fechas para la ejecución de esas obligaciones a la luz de los incumplimientos previos, evitando caer en la medida de lo posible en nuevas demoras, y en este sentido el fallo acuerda:

«debiendo realizar todas las actuaciones que fueren oportunas para su cumplimiento; para lo cual se otorga un plazo de 3 meses desde la declaración de firmeza de la presente sentencia, para la aprobación de las bases, y seis meses para la completa ejecución y finalización del proceso selectivo.«

De este modo, y desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza, se fija un primer plazo para aprobar bases y seis meses para la finalización del proceso selectivo, mandato legal que en nuestro caso «sustituye» al artículo 2.2. Ley 20/2021 previamente incumplido.

En definitiva, los plazos para este proceso selectivo serían:

Hito del Proceso Fecha Límite (Ley 20/2021) Estado en el Caso Real
Aprobación OEP Antes del 01/06/2022 ✅ Cumplido
Publicación Convocatorias Antes del 31/12/2022 ❌ Incumplido (Méritos)
Resolución de Procesos Antes del 31/12/2024 ❌ Incumplido
Nuevo Plazo Judicial Sentencia 3 / 6 meses para finalizar

Preguntas frecuentes sobre el incumplimiento de la Ley 20/2021

  • ¿Puede la Administración negarse a convocar plazas incluidas en una OEP de estabilización? Como regla general no. Una vez aprobada y publicada la Oferta de Empleo Público (OEP), la Administración queda vinculada por sus propios actos -al menos mientras la OEP sea válida y esté vigente-. La convocatoria de los procesos selectivos deja de ser una facultad discrecional para convertirse en un mandato reglado ex Ley 20/2021.

  • ¿Qué plazo tiene la Administración para resolver los procesos de la Ley 20/2021? Según el artículo 2.2 de la norma, todos los procesos de estabilización debían estar resueltos antes del 31 de diciembre de 2024.

  • ¿Es posible que un Juez fije plazos concretos para tramitar los referidos procesos selectivos.? Es una posibilidad que puede defenderse en sede judicial, siendo estimada en la sentencia comentada.

  • ¿Existe «falta de acción» para instar el cumplimiento de los plazos de la Ley 20/2021? Cualquier potencial aspirante ostenta legitimación activa para reclamar dicho cumplimiento, ya que la tramitación del proceso selectivo le genera un beneficio cierto y real -poder presentarse al mismo-, sin que la petición de cumplimiento de los plazos del artículo 2.2. Ley 20/2021 vincule a un contenido concreto de las bases -que sí es potestad discrecional de la Administración-, limitándose a que se aprueben las que corresponda.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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