Inadmisibilidad Procesos Selectivos: ¿Queja o Recurso de Alzada? STJC 2 febrero 2026

Función Pública
Inadmisibilidad procesos selectivos
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Alegaciones de inadmisibilidad en procesos selectivos.

En la tramitación de un proceso selectivo se sucede la realización de ejercicios, publicaciones, recursos, listados, baremaciones… y la actuación del aspirante en vía administrativa vincula el posterior recurso contencioso. Las reglas de actuación vienen determinadas, en su mayor parte, en las bases de convocatoria, y un error en la fase de alegaciones / recurso puede hacer descarrilar meses de preparación de una oposición.

En sede administrativa no es precisa la intervención letrada, con independencia de que pudiera ser recomendable para evitar errores que perjudiquen el ulterior proceso judicial. Una vez finalizada la vía administrativa e iniciado el proceso judicial, el defensor de la Administración dedicará un tiempo a «repasar» la posible existencia de esos errores previos -al menos los más frecuentes- como desviación procesal, extemporaneidad, falta de agotamiento de la vía administrativa / acto firme y consentido… para oponerlos como causa de inadmisión.

Posibles minas en el proceso judicial: Acto firme consentido / desviación procesal

Respecto a alguna de estas posibles excepciones se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, nº335/2026, de 2 de febrero de 2026 STJ Cataluña , que da respuesta a un doble motivo de oposición: falta de agotamiento de la vía administrativa así como el acto firme y consentido -tratando de un silencio desestimatorio previo-.

Antecedentes.

En lo que afecta a las cuestiones formales, nos encontramos con un recurso contencioso administrativo interpuesto por un aspirante frente a la desestimación presunta del recurso de alzada dirigido frente a la tercera prueba de un proceso selectivo para el acceso a la categoría de bombero/a de la escala básica del cuerpo de bomberos de la Generalitat.

Como cuestión previa la Administración defiende que el recurso es inadmisible por un doble motivo:

1.- No existe recurso de alzada como tal, tratando de meras alegaciones, se trata de una mera queja que no alcanza la consideración de recurso de alzada y, por tanto, no se ha agotado la vía administrativa.

2.- El recurrente se aquietó al ulterior listado publicado sin formular recurso frente al mismo, con lo que opera la doctrina del acto firme y consentido.

STJ Cataluña, Sala Contencioso, Sección 4ª, de 2 de febrero de 2026, rec. 1534/2023.

La sentencia da respuesta a estos alegatos en el FD II, y dispone:

«…Examinado el expediente administrativo, en el folio 432 a 436 consta la petición con número de registro 9015-1183585/2022 de 16 de junio de 2022 del Sr. Leovigildo , en cuyo asunto indica «Reclamació 3a prova d’oficis Accés a bomber/a de l’escala bàsica 81/21». El contenido del mismo indicaba que pedía la revisión de la prueba, concretamente revisión de la nota de conducción y la sanitaria y que «Vull expressar una queixa formal en referència a la publicació de resultats de la 3a prova (oficis) de la convocatòria d’Accés a bomber/a de l’escala bàsica 81/21»
La excepción de inadmisibilidad debe ser rechazada. El escrito obrante a folios 432 a 436 debe calificarse como recurso de alzada y no como meras alegaciones, atendiendo al principio de interpretación favorable al recurrente y al contenido material del escrito, que impugnaba las calificaciones obtenidas. Sobre el particular recordamos el artículo 115.2 LPAC que dispone:
«2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter«.

El "salvavidas" del Artículo 115.2 de la LPAC: prevalencia de la voluntad real

La sentencia entra en el «corazón» del escrito , en el sentido de confirmar qué es lo que reclama, y así puede observarse que dicho escrito contiene una queja y se pide la revisión de la baremación obtenida en esa tercera prueba. Es cierto que no se utiliza el término «Recurso de alzada» pero, del mismo modo, es llano cuál es la pretensión del recurrente, que no es otra que su aumento de puntuación y esto sólo lo puede obtener a través del recurso de alzada, debiendo recordar, como señala la sentencia referida, que el error en la calificación del recurso no impedirá que se tramite conforme corresponda -artículo 115.2. Ley 39/2015.

En definitiva, si está claro lo que se pide, se presenta dentro del plazo establecido al efecto -un mes para la alzada-, y se desprende claramente la intención del recurrente prima siempre la voluntad real sobre formalismos, máxime cuando está en juego un derecho fundamental -tutela judicial efectiva 24 CE-.

Obviamente es preferible clarificar todo lo posible el recurso /queja , y así evitar posibles errores de interpretación, o facilitar munición procesal a la Administración en sede judicial, pero lo que realmente importa y debe prevalecer es la verdadera naturaleza del escrito presentado.

En todo caso, esta «subsanación» opera dentro de unos límites razonables porque, como hemos señalado, habrá que estar a lo efectivamente peticionado, sin que pueda servir cualquier pretensión para «saltar» a otra más o menos conexa en sede judicial porque ahí sí puede operar el muro del acto firme o en su caso desviación procesal.

Un ejemplo de esta última casuística, que no sería la primera vez que ocurre, es aquella en la que el aspirante se centra exclusivamente en la obtención de cierta documental -como los ejercicios de otros aspirantes, actas del tribunal…-, obviamente con el fin de poder justificar en debida forma su recurso de alzada, pero se encuentra con que el tribunal de selección no facilita dicha documentación. ¿Es justa esta negativa? No Acceso información aspirantes , pero el reloj sigue corriendo con independencia de la negativa a facilitar dicha documental. En estos casos el mal menor vendrá dado por la interposición del recurso reiterando la petición de acceso a la documentación, evitando así el acto firme o la desviación procesal que alegaría la Administración para el caso de utilizar la negativa de acceso al expediente con el fin de impugnar los resultados del ejercicio.

En segundo lugar, respecto a la falta de impugnación del ulterior listado, la sentencia añade:

«No consta en el expediente que la Administración dictara un acto administrativo expreso desestimando el recurso de alzada del 16 de junio de 2022 respecto a la tercera prueba. La mera publicación de listas en una diligencia posterior no constituye propiamente la resolución del recurso de alzada interpuesto, siendo que ahora se impugna el silencio administrativo.
Si el recurso de alzada no fue resuelto expresamente, operó la desestimación presunta por silencio administrativo, lo que habilitó la vía contencioso-administrativa conforme al artículo 122.2 de la Ley 39/2015. Precisamente, la demanda impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 16 de junio de 2022 contra el resultado de las calificaciones correspondientes a la tercera prueba (oficios) del proceso selectivo 81/21 que estudiamos. Aplicar la doctrina del acto consentido cuando no existe un acto administrativo expreso y claro que resuelva el recurso vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo24 CE )y el principio pro actione. Por ello, se desestima esta causa de inadmisibilidad»

El silencio administrativo no puede servir de "escudo" a la Administración

Hay dos cuestiones destacables, la primera en relación a la actuación administrativa impugnada, silencio desestimatorio presunto, lo que implica un previo incumplimiento por parte de la Administración. Es frecuente que un recurso no tenga respuesta en plazo -los motivos pueden ser múltiples-, pero del mismo modo es incuestionable que la falta de resolución implica el incumplimiento de un mandato legal, artículo 21.1. de la Ley 39/2015, y dos errores no hacen un acierto -mucho menos miles de errores-. Esto viene al caso porque en ocasiones el administrado recibe -de modo oficioso- la respuesta de que no recibirá respuesta, y que no existe obligación de contestar porque tiene la baza del silencio presunto, como señalamos anteriormente esto no es correcto, y jurídicamente prevalece un mandato legal sobre una mala praxis administrativa, con independencia de lo reiterado de su incumplimiento.

Volviendo al caso que nos ocupa, al partir de un silencio presunto, es mucho más cuestionable que la Administración pueda obtener ningún beneficio de su incorrecto actuar, por lo que refuerza la plena viabilidad de la interposición del recurso frente al silencio presunto.

La innecesariedad de impugnar listados / actuaciones ulteriores.

En segundo lugar, existe otro punto importante, y es la innecesariedad de impugnar el listado ulterior (bien fuere de calificaciones, orden de prelación…), siendo suficiente la impugnación del silencio presunto contra el tercer ejercicio, sin exigir la acumulación frente a cualquier acto ulterior, lo que en la práctica llevaría a importantes dilaciones, siendo muy relevante sobre esta cuestión la STS 22 de octubre de 2025 .

En definitiva:

Argumento de la Administración Respuesta de la Sentencia (TSJC 335/2026) Base Legal / Doctrina
«Se trata de una mera queja, no de un recurso de alzada» El escrito es recurso si se deduce su verdadero carácter, atendiendo a la interpretación más favorable. Art. 115.2 LPAC / Voluntad real del recurrente.
«Existencia de acto firme y consentido» El silencio no es escudo: La falta de resolución expresa no puede beneficiar a la Administración en su alegato de acto firme. Principio pro actione / Art. 24 CE.
«Falta de impugnación de listados ulteriores» No es exigible la acumulación indefinida frente a cualesquiera actos posteriores. STS 22 de octubre de 2025.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

https://contenciosos.com/blog/

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