Extensión de Efectos y el Art. 110.5.c LJCA: Guía Práctica.

 

extensión de efectos artículo 110 LJC
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Análisis del incidente de extensión de efectos en el ámbito del empleo público: la clave del acto firme.

El incidente de extensión de efectos regulado en el artículo 110 de la LJCA es un instrumento procesal que, aunque poco utilizado, resulta muy útil para la aplicación uniforme de la normativa. Su objetivo es evitar la reiteración innecesaria de procesos judiciales de similar contenido. No obstante, su viabilidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y que no concurran las causas de desestimación enumeradas en el apartado 110.5.LJCA.

A continuación analizaremos una de las causas de desestimación que con mayor frecuencia se opone por la Administración en la sustanciación de los incidentes en materia de personal, recogido en el artículo 110.5.c LJCA:

«5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo

Introducción previa.

La controversia nace de la inaplicación de la doctrina de la STC número 116/2022, de 27 de septiembre, que ratifica que el primer destino del funcionario de nuevo ingreso debe ser definitivo, conforme a la normativa básica estatal (Ley 30/1984), criterio que también había sido avalado con anterioridad por el Tribunal Supremo.

La Administración autonómica, de modo sistemático, adjudicaba el primer destino de modo provisional, motivo por el que formulamos sendos recursos contenciosos en el año 2024, estimados por el TSJ Galicia STJ Galicia destino definitivo. Una vez firmes dichas sentencias, instamos incidentes de extensión de efectos para otros funcionarios en idéntica situación jurídica.

Los incidentes de extensión de efectos son estimados y la Administración interpone recurso de casación.

Los antecedentes de la casación.

El litigio trae causa de un proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Xunta de Galicia, convocado por Resolución de 28 de febrero de 2019. Una de las aspirantes que superó dicho proceso selectivo fue nombrada funcionaria de carrera mediante resolución de noviembre de 2023, adjudicándosele un destino con carácter provisional.

La STSJ Galicia núm. 498/2024, de 26 de junio, había reconocido el derecho a otra funcionaria -de otro cuerpo- a la adscripción definitiva del destino. El fundamento jurídico de este pronunciamiento descansaba en que el artículo 60.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 18/2021, contravenía la legislación básica estatal —Ley 30/1984, de 2 de agosto— y la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en la STC núm. 116/2022, de 27 de septiembre Sentencia TC destino definitivo, que exige la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como regla general, reservando la provisional para supuestos excepcionales.

A la vista de esa sentencia firme, la funcionaria del cuerpo de auxiliares solicitó la extensión de sus efectos al amparo del artículo 110 LJCA, por considerar que se encontraba en una situación jurídica sustancialmente idéntica. La Sección Primera del TSJ de Galicia estimó dicha extensión mediante auto de 12 de junio de 2025, confirmado en reposición por auto de 9 de julio de 2025. Frente a este último, la Xunta de Galicia preparó recurso de casación.

El recurso de casación de la Xunta de Galicia: la tesis de la excepción del artículo 110.5.c) LJCA

La Administración autonómica fundó su recurso en un único motivo: la infracción de los artículos 110.1.a) y 110.5.c) LJCA, en relación con los artículos 45.1.b) y 45.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La tesis de la Administración se centraba en la identificación nominal que se produce en el acto de nombramiento. Sostenían que, al publicarse el nombramiento con nombres y apellidos en el diario oficial, se producía un efecto individualizado. Por tanto, la falta de recurso en plazo debía impedir cualquier extensión de efectos posterior.

La Administración intentaba distinguir así entre:

  • Actos plúrimos de efectos homogéneos: Donde la jurisprudencia permite la extensión.

  • Acto de nombramiento, que despliega efectos individualizados: Donde, según su criterio, la inacción debe penalizarse con la desestimación del incidente por aplicación del artículo 110.5.c. LJCA.

La cuestión de interés casacional

El auto de admisión del recurso de casación, de fecha 20 de noviembre de 2025, señalaba:

«2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable la jurisprudencia de esta Sala que interpreta la excepción prevista en el artículo 110.5.c) de la LJCA, cuando se trata de resoluciones dirigidas a una pluralidad de destinatarios y que son publicadas, o sólo cabe aplicar esa excepción cuando se trata de actos que son objeto de notificación personal e individual a quien pretende la extensión de efectos.»

La doctrina del Tribunal Supremo / STS 23 abril 2026, Sección 4ª, rec. casación 6494/2025

La sentencia reconoce la evolución jurisprudencial sobre esta cuestión, siendo muy relevante -en materia de personal- la STS de 24 de enero de 2019 (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144) al establecer que la causa de inadmisión únicamente opera cuando para el interesado se haya dictado una resolución individual y notificada de forma personal, no cuando se trate de actos administrativos que contengan una relación de aspirantes aprobados.

Esta doctrina fue ratificada por la STS de 19 de enero de 2026 Link STS 19 enero 2026 extension efectos , que fijó como criterio casacional que no es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo. O dicho de otro modo, la mera inacción frente al acto de nombramiento no desactiva la posibilidad de instar posteriormente la vía incidental de la extensión de efectos.

En nuestro caso, se aplica nuevamente dicha doctrina, y se destaca:

  • La resolución de nombramiento no es un acto singularizado.

  • A efectos del incidente de extensión de efectos tratamos de un acto con destinatarios plurales que produce efectos jurídicos generales y uniformes para todos (nombramiento y adjudicación provisional).

  • La mera inacción frente al nombramiento no desactiva la vía del incidente de extensión.

Y finalmente concluye:

Fuera de dicho supuesto —esto es, cuando el acto impugnado presenta carácter general y despliega efectos jurídicos comunes respecto de una pluralidad de destinatarios— no concurre el presupuesto habilitante para la aplicación de la citada excepción legal, debiendo prevalecer la regla general en materia de extensión de efectos de las sentencias firmes en materia de personal (oposiciones y concursos).

Efectos prácticos de la doctrina establecida.

La sentencia avala la doctrina establecida en anteriores pronunciamientos en el sentido de :

«Mediante esta regulación, el legislador garantiza la efectividad de dos derechos fundamentales: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), al permitir la satisfacción de la pretensión sin obligar a reproducir procesos ya decididos; y (ii) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE), evitando la eventual contradicción entre la decisión firme y la que pudiera recaer si el solicitante de la extensión se viera obligado a litigar nuevamente.
En la materia específica que aquí nos ocupa —procesos selectivos de acceso al empleo público— entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme (artículo 23 CE).»

Es decir, con esta doctrina se busca garantizar dos derechos fundamentales:

  • Tutela judicial efectiva (Art. 24 CE): Evita obligar a los ciudadanos a litigar por cuestiones ya decididas.

  • Igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE): Impide que situaciones idénticas reciban tratamientos distintos.

Conclusión última.

La clave interpretativa que consolida el Tribunal Supremo viene dado por una distinción muy importante a efectos prácticos: inacción inicial no equivale a aquietamiento. El mero hecho de no haber recurrido el acto de nombramiento no supone una renuncia consciente a derechos ni la automática causa de desestimación de una petición de incidente de extensión de efectos, sin perjuicio de que en estos supuestos es preciso un estudio individualizado de cada uno de los casos porque acreditar la misma situación jurídica implica valorar múltiples factores.

La causa de desestimación operaría en los supuestos en que el funcionario nombrado hubiera interpuesto recurso administrativo y, tras notificársele una resolución desestimatoria expresa, se aquietara a la misma y no la impugnara judicialmente, supuesto en el que sí operaría la causa de inadmisión del artículo 110.5.c) LJCA.

En definitiva, el Tribunal Supremo refuerza la utilidad práctica del incidente de extensión de efectos como instrumento útil para la eficiencia procesal y garantía de igualdad en la aplicación de la ley, impidiendo que la Administración pueda escudarse en la firmeza formal de actos de eficacia plural para eludir las consecuencias de pronunciamientos judiciales firmes dictados para supuestos idénticos.

Punto de Conflicto Postura de la Administración Criterio del Tribunal Supremo (2026)
Identificación Nominal El acto es «individual» y «causa estado» si no se recurre. La identificación no cambia la naturaleza del acto si el efecto es común.
Art. 110.5.c LJCA Se aplica si no hubo recurso en plazo legal. Sólo se aplica si hubo un recurso administrativo previo desestimado al que se aquietó.
Inacción vs. Aquietamiento No recurrir equivale a consentir. La inacción no implica renuncia a la recta aplicación de la ley.
Finalidad del Incidente Protección estricta de la seguridad jurídica. Primacía de los principios de igualdad y legalidad.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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