
Subsanación errores en la presentación de escritos procesales.
Errar es humano y, como señala el refranero español, «quien tiene boca se equivoca». Esta realidad es perfectamente trasladable al mundo jurídico y a la presentación de escritos procesales ante los Tribunales de Justicia. La utilización de plataformas como LexNet y el manejo de múltiples documentos en pdf, carpetas, asuntos y plazos, pueden implicar que un documento acabe donde no corresponde, con todos los problemas que puedan derivar.Revisando alguna jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, concretamente la STS de 10 de diciembre de 2025, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, ECLI:ES:TS:2025:5804, me pareció relevante, a estos efectos, los antecedentes de hecho quinto a octavo, en los que se ponía de manifiesto las siguientes circunstancias:
1.- La parte recurrente formaliza demanda interesando la declaración de nulidad de los Reales Decretos 407 y 408/2022 de 24 de mayo.
2.- De la referida demanda se da traslado a la Administración, y la Abogacía del Estado formaliza alegaciones previas -sin contestar a la demanda- en las que señala:
«(i) En primer lugar, alegó desviación procesal entre el escrito de interposición del recurso y la demanda, porque, según señala, en el escrito de interposición la parte impugnó el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, mientras que, en el suplico de la demanda, ha pedido la anulación de los Reales Decretos 407 y 408/2022, de24 de mayo. En consecuencia, destaca que «ha de declararse inadmisible este recurso por desviación procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LRJCA , pues esos Reales Decretos 407 y 408/2022,no fueron objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso».
El argumento de la Administración prima facie parece sólido, ya que con el escrito de interposición quedó fijado el acto objeto del recurso contencioso, y por ello no sería admisible «saltar» del acto inicialmente recurrido a otro/s con la formalización del escrito de demanda.
3.- Se da traslado de las alegaciones previas a la parte recurrente, que presenta nuevo escrito en el que señala que ha existido un error involuntario, ya que ha presentado una demanda relacionada con otro contencioso similar en trámite. Es por ello que solicita la subsanación del error material padecido y adjunta la demanda que efectivamente corresponde.
4.- La respuesta a esta problemática la localizamos en el antecedente de hecho octavo:
«OCTAVO.-Mediante Auto de 10 de diciembre de 2024, esta Sala acordó desestimar las alegaciones previas del abogado del Estado y tener por subsanada la demanda de este proceso, concediendo a la parte demandada el plazo de veinte días para que pudiera contestar la demanda, sin imposición de costas.»
Aunque no disponemos de copia del Auto, lo relevante es que la Sala permite la subsanación del error y da por buena la aportación del escrito de demanda correcto con ocasión de la contestación a las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado. Es decir, el error -de buena fe- padecido con la presentación de un escrito procesal tan relevante como es el demanda pudo subsanarse en el momento en que se puso de manifiesto el error mediante la petición expresa de subsanación y la aportación del escrito procesal correcto.
Hay que señalar que no es posible dar una respuesta unívoca a esta problemática porque son múltiples los aspectos a tener en cuenta, y en este sentido podemos citar, a modo de ejemplo el Auto del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 4 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:12883A, que rechaza la posible subsanación de un escrito de personamiento en un recurso de casación, en calidad de parte recurrente, al enlazar dos errores sucesivos, concretamente señala:
«La parte recurrente en casación presentó su escrito de personación para ante esta Sala Tercera el 21 de febrero de 2020, esto es, el último día del plazo del que disponía a tal efecto, según ella misma reconoce.
– El sistema lexnet rechazó tal escrito el día 24 siguiente por la circunstancia apuntada de que se había presentado ante órgano equivocado.
– Ese error no se puede imputar, desde luego, a una confusa estructuración de los formularios de la plataforma lexnet, pues el desplegable concernido tiene una pestaña distinta y referida con toda claridad al Tribunal Supremo, sin que -a estas alturas- se hayan generado en el tráfico jurídico diario dudas sobre el particular(como lo atestiguan las miles de personaciones que se hacen cada año ante este Tribunal Supremo a través de lexnet sin incidencia alguna); de manera que sólo cabe concluir que la parte incurrió en ese error por causa que sólo a su falta de diligencia es imputable.
– La parte sostiene que el rechazo de su escrito se produjo «días después», queriendo transmitir que el sistema no es eficiente en el tratamiento de esos errores, pero realmente no hay tal. Su escrito se presentó el día 21 de febrero, viernes, y el rechazo se produjo al día siguiente hábil, 24 de febrero, lunes.
– En todo caso, aceptando la alegación (no acreditada) de la misma parte recurrente, de que recibió la comunicación de ese rechazo el día 27 de febrero, jueves, no desplegó ninguna actividad procesal funcional para enmendar su error ni ese mismo día 27 ni el día siguiente, viernes 28 (y podría haberlo hecho, al tratarse sencillamente de redirigir el mismo escrito por la vía telemáticamente idónea), sino que fue el lunes 2 de marzo cuando presentó un nuevo escrito de personación ante el Tribunal Supremo, aunque de nuevo incurriendo en un error en la cumplimentación del formulario de lexnet, consistente en que marcó el indicativo de los recursos de casación anteriores a la reforma de la L.O. 7/2015, y no el adecuado, que es el relativo a los recursos de casación tramitados conforme a esta reforma procesal (y que, por cierto, es el que utilizan sin mayor problema la generalidad de los recurrentes en casación que se personan cada día ante este Tribunal); por lo que este segundo escrito fue asimismo rechazado, el día 3 de marzo siguiente, martes, por cuanto que «el procedimiento de destino no existe».
– Una vez más, la parte tampoco reaccionó de forma inmediata ante este segundo rechazo. Según ella misma dice, su representante procesal acudió físicamente a la Secretaría el día 6 siguiente, viernes, para indagar el motivo del rechazo, y hecho esto, no volvió a presentar inmediatamente el escrito de personación en debida forma (lo que bien podría haber hecho ese mismo día, pues se trata simplemente de dirigir el mismo escrito por el cauce de lexnet adecuado), sino que lo hizo, por tercera vez, el día hábil siguiente, lunes 9 de marzo
QUINTO. – Partiendo de estos datos y consideraciones, pudiera llegar a admitirse que, en atención a la doctrina precitada del Tribunal Constitucional, el error inicialmente padecido en el primer escrito de personación tuviera la cualidad de subsanable, aunque ya hemos advertido que la equivocación padecida por dicha parte no puede excusarse en una pretendida oscuridad o confusión de la plataforma telemática, sino que se debió a su propia y exclusiva falta de diligencia.
Ahora bien, aun admitiendo esa subsanabilidad, ocurre que el segundo escrito de personación, que aun presentado fuera del plazo de personación conferido podría haber desplegado la virtualidad sanadora del primero, volvió a incurrir en otro defecto de cumplimentación determinante de su rechazo, que de nuevo nopuede excusarse en una supuesta confusión en la presentación del formulario de lexnet, y sólo se debe a falta de diligencia del profesional actuante.
Así las cosas, al fracasar esta segunda personación, la posibilidad de subsanación del primer escrito de personación (el presentado en plazo) pereció; pues, desde luego, lo que la parte no puede pretender es que cada sucesivo error en la presentación de sus escritos debiera ser objeto de nuevas y sucesivas oportunidades de subsanación, hasta que en algún momento se dé con la tecla adecuada y se acierte.
Al contrario, aun aceptando que la parte recurrente debía disponer de una oportunidad de corregir su primera equivocación, si ocurre que nuevamente volvió a equivocarse, en algo que para la generalidad de los profesionales intervinientes ante este Tribunal no ofrece mayores dudas ni incidencias, ha de cargar con las consecuencias de su mal hacer.»
En definitiva:
1.- El error material involuntario derivado de la presentación de una demanda -al intercambiar las demandas de dos procedimientos paralelos- es subsanable, como regla general, en el caso de que se rectifique en el mismo momento en que se tiene conocimiento del error, desplegando así una mínima diligencia debida y buena fe.
2.- La subsanación no operará cuando tratamos de una falta de diligencia profesional más severa, como sería el encadenamiento de sucesivos errores.
Preguntas Frecuentes sobre la subsanación de escritos procesales
1. ¿Se puede subsanar la remisión de una demanda errónea a través de LexNet?
Sí, según la STS 10/12/2025, si se trata de un error material involuntario y la parte solicita la subsanación aportando el documento correcto tan pronto como se pone de manifiesto la equivocación.
2. ¿Hay límite a las oportunidades de subsanación de errores en la presentación telemática?
Sí. El ATS 04/11/2020 aclara que la subsanabilidad no permite encadenar sucesivos errores derivados de la falta de diligencia del profesional.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.






