Baremación de méritos de la fase de concurso y limitación temporal. STS 26 de mayo de 2021.

méritos

Limitación temporal en la baremación de méritos.

La superación de un proceso selectivo puede depender de unas escasas décimas, o incluso centésimas de punto, con lo que la calificación en cada una de sus partes es decisiva para el resultado final. En el caso del concurso oposición, la fase de concurso viene regulada por un baremo – que suele acompañarse como anexo a las bases – en el que se van describiendo los distintos méritos y sus respectivas puntuaciones. Llegados a este punto, es habitual que surjan disputas sobre su interpretación, contenido y alcance, como puede ser el establecimiento de una limitación temporal para su toma en consideración, criterio que en el caso que vamos a tratar trae causa de una norma reglamentaria.

Las bases pueden no establecer ninguna acotación temporal, de tal modo que cualquier curso o formación computable sería baremada con independencia del momento en que se hubiera desarrollado. En otras ocasiones se pondera con distinta puntuación en función de su antigüedad, presumiendo más «valiosa» la más reciente. Por último también cabe la posibilidad de que se fije un concreto lapso temporal baremable y más allá no se compute nada por esa formación.

El caso resuelto por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021, entra a conocer de este último supuesto, en el que las bases de la convocatoria limitan la puntuación a las actividades formativas cursadas en los 10 años anteriores al fin del plazo de presentación de instancias.

 

Antecedentes.

En el supuesto litigioso el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Orden de una CCAA por la que se convocaba un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. El motivo de la disputa se dirigía frente al Anexo III de la convocatoria, y más en concreto en el inciso final del Subapartado II.2 relativo a la Formación Especializada, que disponía:

«Solamente se valorará la formación que haya sido finalizada en los últimos 10 años, contados desde el último día del plazo de presentación de las instancias de participación en el proceso selectivo hasta la fecha de finalización de la actividad formativa»

Se alegaba la conculcación del artículo 14 y 23.2. CE, toda vez que se introducía un diferencia de trato injustificada en la valoración del referido mérito, al fijar puntuación limitada a un lapso temporal -10 años- que implica la imposibilidad de cómputo de una formación -que puede ser perfectamente válida- por el mero hecho de haberse desarrollado más allá de esa ventana temporal.

Se citaba igualmente artículo 31.3 y 4 de la Ley 55/2003 -Estatuto Marco- que disponen:

» 3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículums, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículum profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud. (…)».

No se contempla por tanto ningún límite temporal.

Por otro lado también consideraba significativo la circunstancia de que dicha limitación no operaba respecto a ningún otro mérito, como los estudios de doctorado, docencia o investigación y otras actividades.

Se hacía alusión igualmente al artículo 6.2 del Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de esa CCAA, toda vez que dicha norma reglamentaria contemplaba idéntica limitación temporal, por lo que se procedía a la impugnación indirecta de la norma reglamentaria a través del recurso directo frente al acto de aplicación.

 

Sentencia de instancia.

La sentencia de instancia estima el recurso, con cita de otro previo fallo de la misma Sala de 30 de enero de 2017, y señala:

«QUINTO.- La razón ofrecida para justificar que solo se valore la formación continuada que se haya recibido en los 10 años anteriores es que se considera que ésta es la más significativa, de modo tal que la diferencia de trato que se invoca estaría en este caso justificada, no lesionándose el artículo 23.2 de la Constitución española puesto que, como sostiene la Administración demandada, en el ámbito sanitario una formación actualizada es importante y por eso, razona, resultaría absurdo valorar una formación que ha quedado obsoleta.

Ya hemos dicho que el derecho previsto en el artículo 23.2 de la Constitución española es un derecho de configuración legal y que corresponde a la Administración, dentro del marco legal aplicable, decidir qué méritos valora y cuáles no.

El término que emplea el legislador al circunscribir la valoración de la formación continuada a la que resulte más «significativa» y en virtud del cual la Administración justifica su decisión, responde a la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados, que, como es sabido, exigen un análisis de todas las circunstancias concurrentes para poder llegar a la conclusión de que una determinada realidad puede identificarse con dicho concepto.

En el presente caso, la única circunstancia valorada es el tiempo, deduciéndose que aquella formación de más de 10 años ya no puede ser valorada por no ser significativa.

Por lo tanto, no es que no se valore la formación continuada abandonada hace 10 años (que es el ejemplo que pone la parte demandada en su contestación) sino que aún habiendo atendido una formación constante en el tiempo, la realizada hace 10 años, simplemente se ignora solo por el hecho de tener esa antigüedad. Tampoco es que se otorgue mayor valor a la formación más reciente en relación a la más antigua en el tiempo, sino que simplemente se prescinde de la misma por razón de la fecha en la que tuvo lugar.

A nuestro juicio, el elemento temporal aisladamente considerado y sin ninguna otra circunstancia que se tenga en cuenta no es razón bastante para considerar de manera general y absoluta que una formación continuada no es significativa en ninguno de los procesos selectivos que se puedan convocar y, por lo tanto, la aplicación que de este concepto recogido en el artículo 31.4 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud hace el penúltimo párrafo del artículo 6.2 del Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud no es conforme a derecho.

El concepto jurídico indeterminado que estamos analizando exige tener en cuenta el contenido de las plazas a cubrir, de modo tal que una formación continuada será significativa o no en función de varias circunstancias, tales como su contenido, duración, características, etc…, pudiéndose valorar igualmente la circunstancia temporal, como otra circunstancia más, pero no despreciar esa formación por el solo hecho de que ha pasado un determinado tiempo, por otro lado fijado de una manera aleatoria en 10 años.

No puede presumirse que por el hecho de que una formación determinada se haya realizado hace más de 10 años, la misma carezca de interés, ya que puede darse el caso de que el aspirante haya ido complementando, mejorando o actualizando con posterioridad los conocimientos inicialmente adquiridos, resultando absurdo que se valore la última formación recibida, pero no la anterior de la que aquella trae causa.

Por otro lado, atendiendo solamente al elemento temporal puede darse también la circunstancia de que aquel que tiene una amplia formación anterior a los 10 años, no obtenga ningún punto y, por el contrario, que se valore una formación inferior (en atención a contenidos, duración, etc…) pero realizada en los últimos 10 años.

Cabe igualmente suponer que la misma formación pueda valorarse y no valorarse en función únicamente de la fecha en la que se recibió, ya que la misma formación puede recibirse a lo largo de varios períodos de tiempo (más o menos próximos) por distintos profesionales, lo cual conduce a resultados contrarios claramente al principio de igualdad…

…Consiguientemente cuando la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y la Ley 2/2007, de 7 de marzo habla de lo más significativo de la formación continuada no solo se está refiriendo a la formación más actualizada, sino que incluye a todo lo que debe entenderse por tal, como proceso activo y permanente con el fin de alcanzar los objetivos que se indican en ese artículo 33…

Por lo tanto y a modo de conclusión consideramos que de un modo general y absoluto no puede limitarse la valoración del mérito de la formación continuada a la recibida en los 10 años anteriores como hace el penúltimo párrafo del artículo 6.2 del Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, aprobado por Decreto 8/2011, de 24 de febrero y el último párrafo de la letra c) del subapartado II.1 del Anexo III de la Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero , dedicado a la valoración de la Formación continuada que aplica dicha disposición general, lo que nos lleva a la estimación de la demanda.»

Consecuencia de la estimación del recurso contencioso directo frente a las bases de la convocatoria, y toda vez que estábamos ante un supuesto de un recurso indirecto frente a la norma reglamentaria, se finaliza señalando:

«Al estimarse el recurso por ser contraria a derecho la limitación temporal que incluye la base citada, que trae causa de la previsión contenida en el penúltimo párrafo citado artículo 6.2, y siendo esta Sala competente para enjuiciar la legalidad de la disposición general impugnada de manera indirecta, debemos anular también dicha previsión normativa en aplicación de lo dispuesto en el 27.2 de la Ley de la Jurisdicción «.

Consiguientemente, el recurso debe ser estimado, debiéndose anular la limitación de los 10 años.»

 

STS de 26 de mayo de 2021

La Administración autonómica interpone recurso de casación, admitido por Auto de 14 de julio de 2020, que acuerda:

«1º) Admitir el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), estimatoria del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario núm. 553/2018.

2º) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a el artículo 31, apartados 3º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 31, apartados 3º y 4º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE.»

Finalmente la sentencia estima el recurso de casación interpuesto al entender que la limitación temporal aplicada no constituye en este concreto supuesto una discriminación por razón de edad, que de modo injustificado atente contra el artículo 14 o 23.2 de la Carta Magna.

En este sentido viene a señalar que el principio de igualdad, mérito y capacidad para la provisión de plazas de personal estatutario encaja de modo natural con el favorecer a aquellos candidatos que acrediten una capacitación técnica superior, excluyendo en todo caso previsiones «ad personam».

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, en el que se adopta un criterio temporal cerrado, de una década, para la toma en consideración de méritos en el apartado de formación continua, entiende que es proporcionado y coherente con las previsiones del artículo 19.c de Estatuto Marco, que dispone como uno de los deberes básicos del personal estatutario:

«c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.»

Y en base a ello señala:

«…De modo que, si en el desempeño de su función, el personal estatutario debe mantener actualizados sus conocimientos, resulta difícil sostener que para acceder a las funciones propias de una plaza de médico en la especialidad requerida, la actualización no resulta esencial, y que deba, por tanto, prescindirse de la misma a la hora de valorar los méritos, mediante la correspondiente puntuación. Debe ser considerado, por tanto, un elemento significativo a los efectos del artículo 31 del Estatuto Marco. Y debe repararse, por lo demás, que tal exigencia temporal no impide la participación en el proceso de selección, ni, a tenor de la incidencia sobre los apartados del baremo, su repercusión resulta desproporcionada.

Téngase en cuenta, además, que cuando nos referimos a la formación continua se está aludiendo a una formación que, según las acepciones de la RAE, se extiende sin interrupción, que es constante, pues continuar es tanto como durar, permanecer. Se evidencia una cierta contradicción cuando se sostiene que la formación para el acceso a una plaza de médico ha de ser una formación continua y sin embargo resulte irrelevante que esté, o no, actualizada o que se trate de una formación desfasada. En definitiva, esa continua o permanente formación pretende alcanzar una adecuada actualización. No podemos considerar, en fin, discriminatoria una previsión que pretende primar, en la valoración de méritos, a aquellos en los que, con carácter general, concurre esa actualización en su formación.

Resulta difícil encontrar algún ámbito en el que resulte tan esencial la actualización, por el beneficio para la salud y la vida las personas, como en medicina, teniendo en cuenta la inmediatez de sus efectos sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades. Por no citar los constantes avances que tienen lugar en esa disciplina.

En definitiva, la limitación controvertida establece una diferencia justificada y proporcionada. Dicho en los términos que resume la STC 200/2001, de 4 de octubre, el artículo 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas (la misma puntuación para casos iguales) y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, como en este caso sucede con la necesaria actualización en la materia, que resulta fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas, en los términos que antes expresamos por su incidencia general en el baremo de méritos.»

En definitiva, la fijación del límite temporal litigioso es acorde a derecho por las siguientes razones:

1.- Es una restricción que guarda relación con un deber del personal estatutario, como es el de una permanente actualización en sus conocimientos y capacidades.

2.- Dicha previsión tiene incidencia en un mérito en concreto, sin haberse configurado como requisito de participación.

3.- Trae causa de una razón objetiva, justificada y proporcionada -especialmente en el ámbito de la medicina-, que es respetuosa con los artículos 14 y 23.2. de la CE.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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