Cese improcedente y reclamación de trienios.

Cese improcedente y ulterior reclamación de reconocimiento de los servicios no prestados a efectos de trienios.

La anulación de un cese en vía judicial tendrá los efectos que fije el fallo,  y dependerá obviamente de las pretensiones de las partes y los motivos que se hayan acogido en la sentencia. No es lo mismo una revocación fundamentada en motivos de nulidad de pleno derecho  ex. artículo 47 de la Ley 39/2015, que si tratamos de anulabilidad conforme artículo 48 del mismo texto legal. Todo ello tiene relación con el caso enjuiciado que pasamos a comentar, en el que la parte recurrente interesa se le reconozca como periodo de trabajo efectivo, a los efectos del reconocimiento de un trienio, el periodo de servicios que no pudo prestar como consecuencia de un cese anulado judicialmente.

Antecedentes.

1.- La recurrente, personal estatutario temporal, facultativo especialista del Sergas, había prestado servicios desde el año 2003 hasta julio de 2014, fecha en la que se le comunica verbalmente el cese con fecha efectos de septiembre de ese mismo año.

2.- Tras agotar la vía administrativa previa, la recurrente interpone recurso contencioso administrativo, en el que reclama se le reconociese su derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores a la comunicación verbal del cese, con abono de los salarios dejados de percibir indebidamente, y subsidiariamente que se condenase al Sergas al abono de los daños y perjuicios que le habían sido causados, a determinar en ejecución de sentencia.

3.- La sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo estima parcialmente el recurso y anula el cese, derivando las reclamaciones económicas a la vía de la responsabilidad patrimonial.

4.- Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes -Administración y facultativa cesada-, dictándose Sentencia por el TSJ Galicia que desestimó el recurso del Sergas, y estima el del facultativo en el particular de que procedía ser repuesta al puesto de trabajo del que fue indebidamente cesada. Reincorporación que tuvo lugar el 1 de octubre de 2018.

5.- Posteriormente y con independencia de que se iniciara un procedimiento de responsabilidad patrimonial, la recurrente instó igualmente solicitud de reconocimiento de servicios prestados, a los efectos del reconocimiento de trienios, por los servicios que no pudo prestar como consecuencia del cese revocado judicialmente -septiembre 2014 a 1 de octubre de 2018-.

6.- Dicha reclamación es desestimada en vía administrativa, por lo que se interpone recurso contencioso administrativo interesando el reconocimiento de dicho periodo a efectos de trienios, pretensión que es estimada en primera instancia, y posteriormente resuelto en apelación por el TSJ Galicia.

Sentencia del TSJ Galicia de 21 de octubre de 2020.

La sentencia del TSJ Galicia acoge el recurso de apelación formulado por el Sergas, y ello en base a los siguientes argumentos:

1.- Revocación judicial del cese que no descansa en causa de nulidad sino de anulabilidad, no procediendo entender que sus consecuencias tengan efectos ex tunc, como hubiera ocurrido en el caso de la nulidad.

«En primer lugar, en la sentencia firme dictada previamente no se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de cese ni se menciona como fundamento ninguna de las causas del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, por lo que cabe deducir que se ha apreciado la anulabilidad del artículo 48 (por cualquier infracción del ordenamiento jurídico), de modo que no existe base para considerar que, a la hora de considerar los servicios prestados, los efectos de la nulidad sean retroactivos (ex tunc), es decir, desde la fecha del cese, sino ex nunc (desde la fecha de la reincorporación). En ese sentido, expresamente se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, que los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen al momento en que el acto se produce. Dado que en este caso no existe esa declaración de nulidad de pleno derecho, no cabe tal retroacción.»

2.- Alcance del fallo revocatorio, que se ciñe a la reincorporación al puesto, pero no con efectos de la fecha del cese.

«En segundo lugar, refuerza la anterior conclusión el hecho de que en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 de esta Sala y Sección (recurso de apelación 149/2017) se condena a la reincorporación al puesto de trabajo en que fue cesada la actora, pero no con efectos de la fecha del cese.»

3.- Inexistencia de servicios efectivamente prestados.

«En tercer lugar, entre el 30 de septiembre de 2014 y el 1 de octubre de 2018 la actora no prestó servicios al Sergas ni a ninguna Administración Pública (o al menos, no lo ha acreditado), por lo que no concurre el presupuesto necesario para su reconocimiento, tal como exige el artículo 42.1.b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con los artículos 23.b y 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que para el reconocimiento de los trienios exige la prestación de servicios durante tres años.»

4.- Vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

«En cuarto lugar, si bien es cierto que la razón de que la demandante no haya prestado servicios durante aquel lapso temporal es debido a que fue  indebidamente cesada, la vía idónea para la reclamación en ese caso es la de la responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación
del acto en vía jurisdiccional, con arreglo al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regulan la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de los actos en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»

5.- Tramitación en paralelo de un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la recurrente y judicializado en el momento de dictarse el fallo de apelación.

En base a ello se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sergas y deniega el reconocimiento del referido periodo de servicios prestados  a los efectos del reconocimiento de trienios.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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