Colaboración de consultora privada en la elaboración de una RPT municipal.
Las Administraciones Públicas -también las entidades locales-, deberán contar con una relación de puestos de trabajo -RPT-, u otros instrumentos organizativos similares en la que determinará los puestos de trabajo existentes, grupos de clasificación, cuerpos y escalas, forma de provisión, retribuciones complementarias… Ahora bien, la tramitación de una RPT es compleja, por lo que muchos ayuntamientos buscan el asesoramiento de consultoras especializadas para su elaboración.
La aprobación de la RPT implica el estudio de cada uno de los puestos en una ficha individualizada, en atención a las directrices fijadas en un manual de valoración que establece unas bases para «homogeneizar» su tratamiento, determina los factores que habrán de baremarse, así como su regulación y graduación interna, y establece un sistema de intervalos que servirá de motivación al acuerdo finalmente adoptado.
La cuestión que a veces se plantea por terceros recurrentes, no conformes con el resultado final de la RTP, es si la participación de esas consultoras privadas, en ejecución del previo contrato administrativo de servicio que proceda, es lícita o, en su caso, implica una externalización de potestades administrativas contraria a derecho. Se trata de un tema sobre el que se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 1 de Granada, Sentencia 98/2021 de 8 Abr. 2021, Rec. 1354/2019, –con cita de jurisprudencia de diversos TSJ. que refiere:
“Expuesta la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad y anulabilidad por defectos formales, en este caso, ambas pretensiones han de ser desestimadas. La primera por cuanto como ya se ha argumentado, no estamos ante el supuesto de inexistencia de un procedimiento, y la segunda igualmente, por cuando no se aprecia el defecto formal invocado de contrario. No hay una delegación de potestades administrativas, sino la celebración de un contrato de consultoría para la valoración de los puestos de trabajo para la elaboración de una RPT, sin que se haya vulnerado, con ello ni el procedimiento establecido para la tramitación y aprobación de la RPT, ni la competencia para su aprobación definitiva, que en todo caso corresponde al Pleno del Ayuntamiento. No se aprecia exceso alguno en la intervención de la empresa , la cual se ha limitado a realizar una propuesta de valoración de los puestos, que ha sido negociada por los representantes de los trabajadores y aprobada por el órgano competente.
La posibilidad de que la Administración encargue a un tercero un asesoramiento para la elaboración de la RPT, ha sido reconocida en numerosas sentencias como la de TJSA, con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso sección 1 del 06 de julio de 2016 ( ROJ: STSJ AND 17281/2016 – ECLI:ES:TSJAND:2016:17281 ) Sentencia: 718/2016 y Recurso: 128/2016. Así mismo la sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso, sección 1, del 09 de diciembre de 2009 ( ROJ: STSJ GAL 10847/2009 ECLI:ES:TSJGAL:2009:10847 ) Sentencia: 1076/2009 y Recurso: 212/2007, en la que al igual que en este caso, un órgano externo, realiza la propuesta que es posteriormente aprobada.”
En similar sentido Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de A Coruña de 29 de marzo de 2023, que igualmente señala:
“ Y en la denuncia de la elaboración por una consultora externa de la evaluación de puestos y el informe sobre el que se asienta la RPT y el acuerdo impugnado, dicha colaboración no merece reproche alguno pues no estamos ante la externalización del ejercicio de una potestad, desde luego repudiable en un Estado de Derecho y que integraría un vicio de nulidad, sino ante un asesoramiento externo para proporcionar información necesaria al órgano decisorio para el ejercicio de esa potestad, como es común en el ejercicio de otras potestades como el planeamiento, así con normalidad se viene entendiendo por la jurisprudencia y así en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2012 (rec. 626/2011) se recuerda que “En particular no es infrecuente que la Administración, para una labor técnica que requiere distanciamiento y que es ocasional, acuda a los servicios de una empresa de consultoría, como tampoco es infrecuente que los Tribunales consideren suficiente la motivación consistente en el resultado de su trabajo (caso de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha del 16 de Abril del 2008 (rec. 181/2004 ).
En este sentido, el trabajo de campo, los análisis y valoraciones llevados a cabo por la empresa prestan soporte objetivo y objetivado a la valoración final, sin que pueda exigirse un nivel de exhaustividad y singularización que prive al documento de su efecto útil, que es ofrecer una visión armónica y estructurada de criterios objetivos de ordenación del personal. El gran reto de estos estudios es reconducir el universo de puestos y situaciones personales a criterios y parámetros plurales y cuantificados, con la consiguiente simplificación y la natural existencia de zonas de intereses retributivos secantes entre las distintas categorías y puestos”
En definitiva, es habitual, que en entidades locales de pequeña / medianas dimensiones, se acuda a la contratación de consultoras privadas para la realización de estudios e informes con el fin de elaborar / actualizar una RPT, sin que esto implique externalización del ejercicio de potestades administrativas, ni comportamiento contrario a derecho.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.