Demora en la resolución de un concurso de traslados y posibles efectos invalidantes.

concurso de traslados

Retrasos en la tramitación y resolución de un concurso de traslados para la provisión de puestos y efectos jurídicos derivados de la demora.

Los procesos selectivos, como cualquier otro procedimiento administrativo, tienen un determinado plazo para su resolución. El cumplimiento del plazo establecido no siempre es viable por múltiples motivos, como puede ser el número de aspirantes, documental a baremar, falta de medios y un largo etcétera. En el caso que vamos a comentar, el plazo de duración inicialmente previsto se fijaba en seis meses y, aunque se aprobó una prórroga por igual término, el procedimiento concluyó finalmente a los dos años de su convocatoria, momento en que es impugnado por un partícipe cuestionando su extemporaneidad. Sobre esta controversia se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander de fecha 13 de septiembre de 2021.

Antecedentes.

El recurrente impugna el acto administrativo que pone fin a un concurso de méritos para la provisión de puestos en la comunidad autónoma de Cantabria, centrando su alegato en el exceso temporal padecido en su tramitación/resolución, que se acerca a los dos años de espera.

Se denunciaba la nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, anudando dicha infracción a la violación del derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Carta Magna.

La Administración se oponía a dicha pretensión por varios motivos:

1.- Inexistencia de conculcación de ningún derecho fundamental, por lo que no cabía aducir nulidad de pleno derecho.

2.- Inexistencia de motivo de anulabilidad, toda vez que no tratamos de plazo esencial y por ello no hay ineficacia.

3.- El resultado del concurso no se vería alterado aunque se hubiese resuelto en tiempo y forma. Destaca igualmente que la posibilidad de actualizar méritos, que era lo que pretendía en último término el actor, no cabía en ningún caso fuera del plazo establecido en las bases de la convocatoria.

4.- Inexistencia de caducidad al no tratar de un procedimiento que genere gravamen.

5.- Respecto a la «congelación» por dos años tras la toma de posesión, no era una consecuencia necesaria del procedimiento ya que las bases del concurso admitían la renuncia.

 

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Santander de 13 de septiembre de 2021.

El fallo comienza reconociendo lo que es un hecho indiscutido por las partes, como era la superación del plazo fijado en las propias bases del procedimiento, y la ulterior prórroga, para posteriormente centrar el debate en la naturaleza esencial o no de dicho plazo.

La sentencia destaca que no es viable por esta vía pretender aperturar de nuevo un plazo ya precluido, como era el de acreditación méritos, ya que:

«De haberse resuelto el concurso en plazo, los méritos valorados serían exactamente los mismos, porque tal imposición no nace de la infracción del plazo sino de la misma base, no impugnada y consentida. Es más, no hay una sola prueba de que efectivamente, de haberse resuelto en plazo normativo, el resultado hubiera variado en beneficio del actor o de que ese mayor lapso tenga consecuencias en los principios de igualdad, mérito y capacidad.»

Se descarta cualquier vicio de nulidad de pleno derecho y, entrando en los efectos de un posible vicio de anulabilidad, realiza dos precisiones:

«La primera es que tal consecuencia solo es posible cuando el plazo, por su naturaleza, es esencial. Y la segunda, es que tal anulabilidad no comportará, ni siquiera en este caso, la consecuencia que pretende el actor. Ello, porque la anulabilidad de la resolución, no podrá afectar a aquellos actos cuyo contenido hubiera sido exactamente el mismo, de no haberse cometido la infracción, ex art. 51 LPC que consagra el principio de conservación. Porque, lo que en definitiva subyace en esta demanda, es una pretensión para reabrir un plazo y eludir el carácter cerrado y preclásico de la aportación de méritos, aprovechando una mera infracción procedimental, por el plazo. Así, no existe prueba alguna de que el plazo haya influido en alguna forma en el resultado del proceso. Este es el que hubiese sido en caso de cumplimiento escrupuloso. Y esta eventualidad no puede ser aprovechada para reabrir un plazo a los efectos de actualizar méritos para un solo aspirante, de obtener una segunda oportunidad. Y tampoco es alegable el efecto de los apartados 5 y 6 de la base VIII, porque, de nuevo, es efecto no nace de la infracción del plazo, sino sencillamente de la participación en el concurso sin renunciar y de tomar posesión de una plaza, que al parecer ahora, dado que hay otras vacantes, ya no se desea.»

La sentencia da entrada al principio general de conservación de actos contenido en el artículo 51 de la ley 39/2015 que refiere:

«El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.»

Es decir, no existiendo ninguna variación en el resultado del procedimiento por la demora denunciada, debe respetarse el resultado del mismo.

En segundo término la Sentencia se refiere a la STS de 12 de diciembre de 2019, rec. 3554/2017, que cita otras anteriores y analiza la naturaleza del plazo contenido en el artículo 70.1. TREBEP en relación a la caducidad de la OEP y señala:

«El TS llega a la conclusión de que es un plazo esencial, atendiendo a dos cosas, el sentido literal de la norma «en todo caso» e «improrrogable» y a la naturaleza y finalidad del procedimiento, la OEP. Estos dos criterios sirven para determinar la naturaleza del plazo.

Pero, a pesar de ser un plazo esencial, la consecuencia de la infracción es la anulabilidad ex art. 48.3 LPC y la invariabilidad de los actos cuyo resultado hubiese sido el mismo, ex art. 51. Es por ello que desestima la pretensión de anular el resultado del posterior proceso selectivo.

Esta doctrina es aplicable a este caso. Tomando los criterios que asume el TS, de la dicción literal de la base no resulta la esencialidad del plazo. Efectivamente, el plazo de 6 meses es residual, en defecto del que establezca la convocatoria, que podía poner otro. Y además, si es prorrogable, dependiendo de las necesidades del procedimiento. En cuanto a la relevancia para la finalidad del proceso de concurrencia, como se ha dicho, no ha afectado en modo alguno a su resultado porque no era una convocatoria donde la alegación de méritos estuviera abierta.

De todos modos, esto último hace que, aun cuando se estimara esencial, el efecto que pretende el actor, de anular el resultado final y condenar a tramitar, lo que no dejaría de ser un nuevo procedimiento de concurso (esta vez más favorable) no es posible en aplicación del art. 51 LPC.

Desde luego, esta doctrina excluye cualquier posibilidad de aplicar el efecto de la caducidad del art. 25 b), pues en el fondo, lo que sucede es que no es un acto de gravamen.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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