El derecho a acceder a ejercicios de otros candidatos en pruebas selectivas.
Tras la realización de los distintos exámenes, y una vez conocidas las calificaciones, es frecuente que los candidatos muestren disconformidad con el resultado si entienden que han sido infravalorados y las calificaciones no son las esperadas. En estos casos solicitarán conocer los criterios manejados por el tribunal calificador así como su aplicación al caso concreto, pero también es posible que se quiera corroborar la aplicación de los referidos criterios de corrección a otros ejercicios.
Para poder llevar a cabo este estudio comparativo deberá disponerse de los exámenes en cuestión y para ello se peticionará copia de los mismos. La respuesta de los tribunales selectivos y de la propia Administración es variada. En ocasiones se facilita sin mayor reparo y en otras se deniega por motivos no siempre coincidentes, generándose una serie de dudas que vamos a tratar a continuación:
1.- ¿Es recurrible de modo autónomo dicha negativa o procede esperar a la finalización del proceso selectivo?
Es habitual que interpuesto recurso contencioso de modo autónomo -contra la negativa al acceso- la Administración oponga la inadmisibilidad del recurso por tratar de un acto no susceptible de recurso al amparo del artículo 69.c de la ley 29 /1998 de la jurisdicción contencioso administrativa (LJ), pero lo cierto es que dicha petición y negativa tienen sustantividad propia y el rechazo se configura como un acto susceptible de recurso en sede jurisdiccional como ha tenido ocasión de señalar la STS de 6 de junio de 2005:
«QUINTO.- Hemos de resolver en primer lugar si el recurso es admisible. A juicio de la Sala, hay una actuación administrativa susceptible de impugnación, conforme al artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, lo que excluye la causa de inadmisibilidad aducida en la contestación a la demanda.
En efecto, del expediente y de cuanto resulta de las actuaciones procesales se desprende con claridad que han existido unas solicitudes dirigidas por quienes representaban al Sr. José a la Presidenta del Congreso de los Diputados en demanda del acceso a unos documentos administrativos y de copias de los mismos. Solicitud que recibió una primera respuesta negativa, aunque haya sido en forma de carta de la Presidenta de la Cámara –la de 14 de septiembre de 2001– remitiendo un informe del Jefe de la Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados sobre la cuestión y a través de la comunicación del Jefe del Archivo pues, al anunciar que estaba disponible solamente el ejercicio del Sr. José, tácitamente estaba diciendo también que los otros no lo estaban. Respuestas negativas que llevaron a que el 11 de octubre de 2001 se reclamara de nuevo a la Presidenta de la Cámara. Y, si bien es cierto que ese escrito no se califica a sí mismo de recurso de reposición, igualmente lo es que reaccionaba contra la decisión de no conceder todo lo pedido y lo hacía ante la máxima autoridad de la Cámara. En otras palabras, si bien no se ha ajustado lo sucedido a las pautas típicas del procedimiento administrativo, se percibe una actuación de la Administración Parlamentaria que conduce, previo informe técnico, a la formación de una decisión que se comunica, con su correspondiente motivación, al interesado y que éste reacciona, todavía ante esa Administración, frente al rechazo de lo sustancial de su solicitud.
Si tenemos presente que el artículo 106.1 de la Constitución somete al control de los Tribunales la actuación administrativa y los términos en que la Ley de la Jurisdicción concreta esa expresión (artículos 1 y 25), aquí hay la actuación de una Administración objetivada, principalmente, en el expediente administrativo y en los documentos aportados por el actor. Cabe, por tanto, recurrirla jurisdiccionalmente.”
La respuesta por tanto es afirmativa en el sentido de que procesalmente cabe su impugnación de modo autónomo.
2.- ¿Es pertinente o útil dicha prueba?
En este sentido y sin perjuicio de que habrá que ir caso a caso en función de lo que peticiona el recurrente -y su motivación- puede ser perfectamente lógico que se reclame dicha documental ya que como señala STS de 22 de noviembre de 2016 refiriéndose a unas entrevistas -pero cuyo criterio es válido para cualquier prueba selectiva-:
«De otro lado y al contrario de lo que defiende, las apreciaciones de la comisión de selección sobre la que llama idoneidad de los candidatos se hacen en un contexto competitivo de manera que es inevitable la relación de la valoración de unos con la de otros.»
3. Sobre qué base descansa dicho derecho.
La STS de 6 de junio de 2005, que es una referencia en la materia, determinaba:
“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.
En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos”.
Y este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), como también recuerda la ya citada STS 22 noviembre de 2016 cuando señala:
«…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público»
4.- Posible oposición de terceros y Ley de transparencia
Respecto a este particular podemos citar la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lugo de 29 de noviembre de 2018 que trata la cuestión y señala:
«Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.
De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.
En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-