Bases de convocatoria e interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la igualdad, mérito y capacidad evitando resultados irracionales (9.3. CE).
La casuística y complejidad que se maneja en cualquier proceso selectivo es directamente proporcional al número de partícipes, de tal modo que las circunstancias personales de cada concursante son únicas no resultando sencillo dar siempre con la solución más justa y acorde a derecho. Nos referimos a supuestos en los que existe cierta tensión entre la literalidad de la convocatoria y el resultado que genera, bases cuyo contenido debe orientarse siempre hacia la selección del más idóneo o, lo que es lo mismo, de aquel que ha acreditado mayor mérito a través de una puntuación global más alta.
Es cierto que en algunos casos puede darse una cierta pugna entre el principio de seguridad jurídica y la aplicación de un trato justo a todos los aspirantes, pero no podemos olvidar que en estos procedimientos subyace un derecho fundamental tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, citando por todas STS 18 Febrero de 2009, rec. 8926/2004:
“TERCERO.- Sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse.”
Ahondando en esta cuestión podemos citar la STS 3 de diciembre de 2014 que guarda directa relación con esta problemática, y que resumiremos a continuación:
1.- En las bases de la convocatoria se establecía un mérito muy común en la fase de concurso, como es la baremación de la nota media correspondiente al expediente académico conforme unos tramos preestablecidos, de tal modo que a mayor nota media mayor puntuación.
2.- El problema surge cuando la recurrente se encuentra con una nota media que es inferior a la que entiende le corresponde, ya que para su cálculo se ha sumado la nota de apto de un curso que no estaba incluido en el Plan de estudios. Es por ello que interesa excluir las asignaturas de libre configuración no exigidas en el respectivo Plan de estudios a los efectos del cálculo de la nota media. Caso contrario se podría dar la paradoja de que quién ha realizado un mayor esfuerzo académico, superior a lo exigido por su Plan de estudios, pudiera luego verse perjudicado por ese exceso si la suma de esas calificaciones implica una merma de la nota media global.
Sobre esta cuestión se pronuncia dicha sentencia (subrayado y negrilla es nuestro) cuando refiere:
«2.- Por expediente académico ha de entenderse el que resulte del Plan de estudios que haya sido aprobado para el concreto título académico de que se trate, y partiendo de la siguiente definición de » Plan de Estudios» contenida en el artículo 2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , por el que se establecen Directrices Generales comunes de los Planes de Estudios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional: «El conjunto de enseñanzas organizadas por una Universidad cuya superación da derecho a la obtención de un título» (pues tal Real Decreto era la regulación vigente cuando se aprobó el Plan de Estudios del título académico cuya nota media es aquí objeto de controversia) .
Y de ello deriva que las asignaturas cuya calificación habrá de computarse para el cálculo de la nota media del expediente serán sólo las que sean necesarias para la obtención del título.
3.- Lo que antecede es lo que resulta de una interpretación literal de los preceptos reglamentarios que se vienen mencionando y, también, de la necesidad de evitar el resultado irracional, y en cuanto tal arbitrario (en contra del mandato del artículo 9.3 de la Constitución ), que se puede producir de seguirse la solución seguida por la Administración demandada y ahora recurrida.
La situación a considerar es ésta: dos aspirantes con idénticas calificaciones en los créditos estrictamente necesarios para obtener el título académico, pero habiendo cursado uno de ellos un exceso de asignaturas de libre configuración por encima de las estrictamente necesarias para obtener el título y sólo calificables con la mínima puntuación correspondiente a la calificación de aprobado; y el resultado que lleva consigo dicha situación con la solución de la Administración es el siguiente: que el divisor a considerar en el segundo aspirante para el cálculo de su nota media sea un número superior al del otro aspirante y, a causa de ello, su cociente y nota media arroje una cifra inferior.
Este resultado significa que el superior esfuerzo académico realizado por haber cursado un número de asignaturas superior al necesario se traduce en una calificación media en el expediente académico inferior a la que se habría obtenido de no haberse cursado esas asignaturas adicionales por encima de las necesarias. Y este resultado, además de ilógico e irracional, es contrario a los postulados de mérito y capacidad, pues un superior esfuerzo académico en lugar de ser reconocido o premiado resulta penalizado.
4.- La solución para evitar lo anterior es que al aspirante en un proceso selectivo que presente ese plus adicional de asignaturas de libre configuración, por encima de las que son necesarias para la obtención del título requerido para participar en tal proceso selectivo, se le debe ofrecer la opción de excluir, para el cálculo de la media de su expediente académico, las calificaciones de aquellas asignaturas de libre configuración no necesarias que libremente elija.
QUINTO.- Todo lo antes razonado conduce, sin necesidad de otros análisis, a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y también a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia con este alcance:
(a) anular las actuaciones administrativas impugnadas y retrotraer el proceso selectivo, únicamente, en cuanto a la recurrente, a fin de que se valoren sus méritos ofreciéndole previamente la opción de excluir, para el cálculo de la nota media correspondiente al título académico alegado, las asignaturas de libre configuración que no le resulten necesarias para completar la carga lectiva global que según su Plan de estudios resulta obligada para obtener el título; y
(b) colocarla en la relación definitiva de aprobados, en el lugar que le corresponda, si la puntuación final resultante es superior a la obtenida por la última persona que figure en dicha relación.»
De este modo se salva una situación cuando menos compleja en la que efectivamente podía darse la paradoja de que un superior esfuerzo académico por encima de lo exigido – del que se presume un plus de preparación- conlleve un perjuicio para el aspirante que se vería desplazado de la lista de seleccionados.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-