Límites a la potestad de autoorganización en la modificación de puesto de habilitado de carácter nacional.
En la elaboración de una Relación de Puestos de Trabajo -o en su caso en la modificación de una ya existente- la Administración cuenta con unas amplias facultades discrecionales para determinar las características de los diferentes puestos de trabajo, así como la estructura organizativa que pretende. Ahora bien, dichas potestades como cualquier actuación discrecional, ha de venir debidamente motivada y ser respetuosa con el ordenamiento vigente. En este sentido lo habitual es que la Administración refleje los criterios que va manejar en un manual de valoración que determine los factores a manejar y los criterios a aplicar, fijando así unas reglas a las que deben atenerse todas las partes.
El caso que nos ocupa tiene relación con la modificación de una RPT de una entidad local que afecta a la totalidad de los puestos de trabajo, entre ellos el de secretaría intervención, que sufre una serie de modificaciones contrarias a derecho y con una proyección que excedía del caso concreto, por lo que la parte recurrente -Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de A Coruña- acordó la interposición de recurso contencioso administrativo.
Antecedentes.
La modificación operada implicaba tres cambios que entendíamos contrarios a derecho.
1.- Factor de dedicación.
En el Manual de Valoración se recogían 4 apartados en relación a este factor, interesándonos dos de ellos:
«Plena disponibilidad: Supone que la persona ocupantes del puesto estará a disposición del Ayuntamiento las 24 horas del día, pudiendo responder así a los requerimientos del puesto cuando se exija.
Disponibilidad parcial: Supone que la persona ocupante del puesto estará a disposición del ayuntamiento con un horario superior de manera habitual al establecido por norma general…»
La Administración determinó que la disponibilidad del secretario interventor era la de plena disponibilidad, modificando el criterio anterior -disponibilidad parcial- sin una motivación que justificara el cambio operado.
A nuestro juicio esta determinación no se correspondía con la realidad del puesto por varios motivos:
A.- Las labores del secretario-interventor municipal, como las del resto de habilitados, son básicamente las recogidas en el Real Decreto 128/2018 y ninguna de ellas implica una dedicación/disponibilidad 24 horas al día todos los días de la semana, como pueden ser las de asesoramiento legal, intervención / fiscalización, tesorería, emisión informes, redacción documentos, que se realizan en jornada ordinaria de mañana -no de madrugada ni en festivos-
B.- El puesto de secretaría intervención no es homologable a puestos que cubren emergencias como policía local, protección civil, sanitarios… que precisan de una plena disponibilidad la totalidad de la jornada, todos los días del año. Las posibles funciones que tenga que asumir fuera de su jornada «ordinaria» de mañana, como asistir a un Pleno u órgano colegiado que corresponda, tiene pleno acomodo en la dedicación parcial, sin que le pueda exigir una dedicación de 24 horas los 365 días del año.
C.- La RPT anterior manejaba este factor como «disponibilidad parcial», que conforme el manual de valoración manejado entonces implicaba “estar a disposición del ayuntamiento con un horario superior de modo habitual al establecido por la norma general”, que es mucho más acorde con la realidad del puesto.
D.- Existía una incongruencia interna en relación a otro factor de valoración del complemento específico, concretamente el de penosidad, ya que en este último únicamente se hacía mención a la “jornada partida”, quedando excluida la nocturnidad, sábados, domingos y festivos, lo que avalaba nuevamente que estamos antes una dedicación parcial y no plena.
2.- Cláusula competencial genérica ilegal.
En la nueva RPT se añadía a las funciones una cláusula genérica que se señalaba como una especie de «comodín»:
“Otras funciones directamente relacionadas con el Área que le puedan ser encomendadas por la Alcaldía o por la Concejalía de Desarrollo Local, Participación Vecinal y Régimen interno.”
Adición que entendíamos ilegal por motivos de fondo y forma.
A.- En relación al fondo, con esta cláusula se pretendía habilitar de modo genérico al alcalde o concejal de área para encomendar cualquier función al secretario interventor con el único requisito de que tenga relación con el área.
Las funciones naturales del puesto de secretario ya vienen reflejadas en el Real Decreto 128/2018, y estaban incluidas en la RPT. Utilizar el puesto de secretario interventor como una especie de cajón de sastre, principalmente para labores de gestión, contraviene la propia esencia del puesto, que es la de fiscalizar e informar la labor de gestión municipal.
B.- Desde un punto de vista formal el artículo 6.3. del Real Decreto 128/22018 establece una serie de garantías para llevar a efecto esta delegación competencial, concretamente:
“3. Lo previsto en el apartado anterior sobre las funciones públicas reservadas no impedirá la asignación a los puestos de trabajo de esta escala funcionarial de otras funciones distintas o complementarias, y de los distintos servicios de la Entidad Local, compatibles con las propias del puesto y adecuadas a su grupo y categoría profesional. Esta asignación de funciones se efectuará por el Presidente de la Entidad Local, en uso de sus atribuciones básicas, dando cuenta al Pleno y deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de la Entidad, o instrumento organizativo similar.”
El incumplimiento era evidente, desde el momento en que se habilita al concejal del área –junto al alcalde- para acordar nuevas atribuciones de funciones al puesto, cuando el Real Decreto únicamente habilita al alcalde previa modificación de la RPT –dichas funciones deben figurar en dicho instrumento organizativo para poder realizar dicha encomienda-.
3.- Merma de retribuciones.
Ya por último se discutía la reducción del complemento específico a prácticamente un tercio del que tenía fijado en la anterior RPT. En este punto se destacaba:
A,. Que desde una perspectiva objetiva -relativa al propio puesto-, no existía merma en las funciones, responsabilidad y demás elementos que determinan la valoración del complemento específico respecto a la anterior RPT. Es más, en la nueva RPT se aumenta la puntuación del puesto al fijarse en 94,80 puntos –antes 88 puntos-.
B.- Desde una perspectiva comparada:
2.a. Era inexplicable que el siguiente puesto funcionarial en responsabilidad -técnico de gestión A2-, asignado a la misma área, tuviera un complemento específico muy similar al secretario-interventor.
2.b. Por otro lado era fácil observar como en la modificación se había favorecido claramente a otro colectivo mucho más numeroso frente al de funcionarios públicos.
Sentencia Juzgado de lo Contencioso nº3 A Coruña de 26 de julio de 2021.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 A Coruña de 26 de julio de 2021 estima íntegramente el recurso contencioso administrativo y viene a señalar:
Respecto al factor de disponibilidad / dedicación la respuesta judicial se desarrolla en el FD III, en la que tras resumir las posturas de las partes, se acuerda:
«Creemos, en este concreto caso, que no se ha motivado debidamente el cambio en este punto con respecto a la RPT anterior. Así, en la RPT anterior, el régimen de dedicación al mismo puesto de trabajo era parcial (documento número 6 aportado por la parte actora), sin que haya habido una especial motivación para cambiar esta disponibilidad.
No parece que concuerde esta plena disponibilidad con las funciones de tesorería, fe pública e intervención inherentes al puesto, máxime cuando únicamente existe una persona el Concello que ocupa el puesto, lo que implicaría estar a disposición del mismo las 24 horas del día, sin justificación
o motivación especial y sin que esta mayor disponibilidad se justifique ni se retribuya en mayor medida.
Por tanto, se estima la demanda en este punto.»
Posteriormente en el FD IV se da respuesta a la impugnación de la cláusula residual por la que se «abre» la puerta a la asignación de nuevas funciones al secretario interventor mediante decreto de alcaldía o concejal delegado del área:
«El artículo 92 bis de la LBRL regula los Funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional, entre los que se encuentra la Secretaría-Intervención, a la que le corresponden las funciones de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; así como el
control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Este artículo es desarrollado por el RD 128/2018, por el que el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
El artículo 6 del RD 128/2018 dispone:
“1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional los que tengan expresamente atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este real decreto.
2. La denominación y características esenciales de los puestos de trabajo quedarán reflejadas en la relación de puestos de trabajo o instrumento organizativo similar de los de cada Entidad Local, confeccionada con arreglo a la normativa básica estatal.
3. Lo previsto en el apartado anterior sobre las funciones públicas reservadas no impedirá la asignación a los puestos de trabajo de esta escala funcionarial de otras funciones distintas o complementarias, y de los distintos servicios de la Entidad Local, compatibles con las propias del puesto y
adecuadas a su grupo y categoría profesional. Esta asignación de funciones se efectuará por el Presidente de la Entidad Local, en uso de sus atribuciones básicas, dando cuenta al Pleno y deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de la Entidad, o instrumento organizativo similar”.
Por tanto, se permite la asignación a puestos de trabajo de la escala funcionarial de otras funciones distintas o complementarias, siempre que sean compatibles con la propias del puesto y adecuadas a su categoría profesional. Se establece que esta asignación de funciones se efectuará por el
Presidente de la Entidad Local y no por un Concejal, como ocurre en la RPT cuestionada por la parte actora. En la RPT objeto de recurso la atribución de funciones debe entenderse, como señala la parte demandada a aquellas que no sean incompatibles con las labores de Intervención y Secretaría, pero sí las que sean complementarias o distintas y compatibles.
Por tanto, no es correcto la encomienda por parte del Concellería de Desenvolvemento Local Participación Veciñal e Réxime Interno de las funciones complementarias o distintas no incompatibles de la función de Secretaría e Intervención, porque esta atribución le corresponde al Alcalde, sin perjuicio de sus facultades de delegación.
Consideramos, asimismo, que sí se pueden atribuir otras funciones al Secretario-Interventor, pero dentro de los límites del artículo 6.3, es decir, funciones complementarias a las establecidas legalmente y distintas pero no incompatibles con la funciones de fe pública, tales como el asesoramiento legal preceptivo; el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria; y, la contabilidad, tesorería y recaudación, debiendo detallarse en la RPT, sin que la cláusula quede tan abierta, puesto que la interpretación extensiva de la misma puede dar
lugar a que el Secretario-Interventor deba de realizar funciones incompatibles.
Por tanto, se estima la demanda en este punto, anulando y declarando improcedente la cláusula residual de asignación de funciones, por ser una cláusula excesivamente abierta (lo que implicaría la posibilidad que el Secretario-Interventor realizase funciones incompatibles con las propias de su función) y porque encomienda la atribución de estas nuevas funciones al Concejal, cuando por ley la competencia le corresponde al Alcalde.»
Ya por último en relación a la merma retributiva se estima igualmente el recurso contencioso y en el FD V finaliza señalando:
« Esta minoración en el complemento no se corresponde ni con la puntuación alcanzada en el complemento de destino (94,8) ni tampoco con el incremento de funciones que se le atribuye a la figura del Secretario–Interventor en la RPT, por lo que se considera que no es razonable y tiene justificación.
Entendemos que no se ha realizado una concreta valoración del puesto de trabajo ajustada a las características concretas del mismo.
Es cierto el importante papel reconocido por la Constitución Española a la negociación colectiva en su artículo 37.1, del que es trasunto el artículo 37.1 B del EBEP en el específico ámbito que nos ocupa, a nivel de instrumento interviniente en la conformación de uno de los múltiples aspectos del acto administrativo de ordenación conocido como RPT, intervención prevista a todas luces por el legislador ordinario con carácter compensador, moderador y garantista de libre facultad de auto organización administrativa, siempre a salvo de los límites generales que en el presente caso consideramos que no se cumplen.
Es inexplicable cómo el aumento de funciones y responsabilidades en el puesto de trabajo conlleva, asimismo, una reducción de más de un 35% de complemento específico, cuando la valoración de este concreto complemento en la nueva RPT pasa de 88,6 puntos a 94,80 puntos. Consideramos, por tanto, junto con la parte actora, que procedería la anulación de este complemento y retroacción al momento oportuno para una nueva valoración y baremación en todos sus factores, inclusive el factor punto, fijando una cuantía que sea reflejo de las funciones y responsabilidades del puesto.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-