Principio de buena administración y aportación documental en proceso selectivo.

Principio de buena administración

Autor: Brett Sayles

El principio de buena administración y su repercusión en proceso selectivo. STJ Galicia 26 de octubre de 2022.

El desarrollo del principio de buena administración tiene múltiples proyecciones en las relaciones del ciudadano con la Administración. En este supuesto trataremos una posible vertiente en relación a la aportación documental de un mérito, que la Administración autonómica convocante entiende extemporánea, pero cuya demora trae causa de una dilación imputable a otra Administración Pública, que cuadriplica el plazo máximo para la resolución de la petición de declaración de equivalencia de título extranjero -realizada por la aspirante años atrás-.

Antecedentes.

En lo que nos afecta podemos destacar:

1.- Estudiante que cursa un máster en universidad extranjera (portuguesa – Plan Bolonia) finalizando dichos estudios en noviembre de 2017.

2.- En fecha 30 de enero de 2018, tras el  tras el abono de las tasas correspondientes, obtiene certificación del título aportado expedido por la universidad portuguesa.

3.- Posteriormente, en julio de 2019, solicita la declaración de equivalencia ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

4.- En marzo de 2020 se convoca por la Administración autonómica proceso selectivo, por el sistema de concurso oposición, en el que se barema en 1 punto las titulaciones de máster.

5.- La aspirante supera el primer ejercicio de la fase de oposición, y posteriormente procede a la entrega de la programación didáctica, así como relación de méritos y documental que los acreditan, entre los que se incluye el título de máster extranjero-. No puede aportar declaración de equivalencia porque en esta fecha su solicitud no ha sido resuelta por el Ministerio.

6.- El 16 de julio de 2021 se publica el baremo provisional, en el que no se computa la titulación extranjera. La aspirante contacta de inmediato con el tribunal y formula alegaciones reseñando la imposibilidad de aportar una declaración de equivalencia de la que carece, sin perjuicio de entender que el certificado del título era suficiente a la luz de las bases de convocatoria.

Tras insistir ante el Ministerio en reiteradas ocasiones finalmente consigue en fecha 20 de julio de 2021 la declaración de equivalencia, señalándole el tribunal de selección que podrá aportar documental ese mismo día 20 de julio de 2021, procediendo a su entrega.

7.- El 22 de julio se publica el baremo definitivo de la fase de concurso, así como listados de aspirantes que superaron el proceso selectivo. La aspirante no obtiene ninguna puntuación por este mérito y por ello queda fuera de los listados de seleccionados. El motivo viene dado por entender que dicha aportación es extemporánea.

8.- La aspirante interpone recurso de alzada, sobre varias cuestiones, y entre ellas evidencia la imposibilidad de haber aportado inicialmente la declaración de equivalencia ya que carecía de la misma a pesar de haberla solicitado con margen más que suficiente. Recurso que es desestimado y que nos aboca a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

Estos antecedentes son importantes porque ponen de manifiesto que la demandante intentó en todo momento cumplir con las previsiones contenidas en las bases de la convocatoria, y llega un momento en que al administrado no se le puede exigir un imposible.

 

Cuestiones litigiosas y STJ Galicia de 26 de octubre de 2022.

En relación a la cuestión objeto de la presente entrada, uno de nuestros argumentos descansaba en la aplicación del principio de buena administración, en el sentido de que la demora padecida por la recurrente fue mucho más allá de lo razonable cuadriplicando el plazo normativamente establecido, toda vez que el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, art. 14, establece un plazo máximo para resolver y notificar de 6 meses, y en nuestro caso alcanzó los 24 meses, citando en este sentido la STS de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), cuando refiere:

“… reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.”

Sobre la «inactividad» de la recurrente al no recurrir un silencio desestimatorio presunto.

La Administración «reprocha» en su contestación que la recurrente permaneció pasiva, o no fue todo lo diligente que debiera, tras operar un silencio desestimatorio presunto en relación a su petición ante el Ministerio, con lo que parecería en cierta medida que la demora era en parte imputable a la misma, toda vez que no accionó judicialmente en el mismo momento en que operó el silencio presunto -tiempo atrás-.

Sobre este punto el fallo señala:

«Hay que tener en cuenta que la convocatoria del proceso selectivo se produjo en marzo de 2020, por lo que si acudiese a la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la desestimación presunta realmente no era factible que antes de la fecha de finalización de presentación de solicitudes del proceso selectivo la demandante obtuviese un pronunciamiento judicial favorable, por lo que no cabe exigirle ese previo despliegue de medios cuando era muy poco probable que lograse su propósito…»

Creemos oportuno realizar dos comentarios:

A.- El primero es que el silencio desestimatorio presunto es una ficción que opera en favor y beneficio del administrado, que es quien soporta el incumplimiento de una obligación legal -resolución expresa ex. artículo 21.1 Ley 39/2015-, con lo que no parece razonable perjudicar, del modo que sea, al administrado que lo sufre, como tampoco exigirle accionar judicialmente frente al mismo. En este sentido es igualmente diligente la actuación del que exige de la Administración el cumplimiento de su obligación originaria de resolver su petición -como finalmente aconteció-.

B.- En segundo lugar, como bien señala el fallo judicial, tampoco es razonable exigir algo desproporcionado y abocado en gran medida al fracaso, ya que por un lado no era viable la obtención de una sentencia en breve plazo, y por otro lado en relación a la discusión de fondo, máxime cuando tratamos de un silencio presunto y de una materia con un alto grado de discrecionalidad, no parece que tenga asegurada el éxito.

Administración única a los efectos de la aplicación del principio de buena administración.

Otro de los argumentos que defendíamos venía dado por entender, a los efectos de la aplicación del referido principio, que tratamos de una única Administración, en el sentido de que era indiferente que la demora tuviera su origen en la Administración central, y no en la Administración autonómica convocante, porque en todo caso lo que era injusto era hacer recaer sobre el aspirante -que ninguna culpa tiene en esta tardanza-, unos perjuicios tan desproporcionados como desconocer un título que a la Administración le consta es cierto -y con ello apartarla del listado de seleccionados- con evidente infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad contenidos en el artículo 23.2. de la Carta Magna.

La Administración autonómica rechaza esta tesis desde la óptica de que el tribunal de selección cumple con su obligación, con independencia de la posible responsabilidad en que pudiera haber incurrido la Administración General del Estado.

La sentencia señala:

«El principio de buena administración (a él se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019, recurso 4442/2018) resulta  exigible a toda la Administración Pública española, sea estatal o autonómica, por lo que no resulta legítimo a la segunda escudarse en que correspondía a la primera la expedición del certificado exigido, máxime para ir en perjuicio de una aspirante en un proceso selectivo en el
que le resultaba esencial, según la interpretación de la Administración autonómica, la aportación del documento. Y tal interpretación ya no es sólo contraria a aquel principio de buena administración, es que tampoco resulta acorde a los principios de igualdad, mérito y capacidad porque: 1º Al no despacharle en tiempo el certificado que se le exige en el proceso selectivo pese a solicitarlo con suficiente antelación, no se le está dando a la actora las mismas posibilidades que a los demás aspirantes, con vulneración del principio de igualdad de oportunidades, y 2º Pese a que posee el mérito que acredita sus mejores condiciones, se le priva de su valoración, ello al margen de que se prescinde de la normativa que parte de la Declaración de Bolonia, que tiende a la homogeneización de las titulaciones.»

Importante pronunciamiento, en el que se veda a la Administración autonómica la posibilidad de negar una evidencia -reconocimiento de un título cierto- por la tardanza en la resolución de la Administración Central, especialmente cuando entra en juego un derecho fundamental. Criterio que se ve reforzado al encontrarnos dentro del Espacio Europeo de Educación Superior -EEES- con aplicación del plan Bolonia, que afianza el reconocimiento mutuo de titulaciones en aras del principio de libre circulación.

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