Improcedencia de la devolución de retribuciones por anulación o nulidad del acto del que traiga causa la prestación de servicios / enriquecimiento injusto.
En materia de personal son múltiples los recursos dirigidos frente a actos que tienen relación directa con procesos selectivos, bien dirigidos frente a un procedimiento de acceso a la función pública -bases convocatoria, valoración de méritos…- como de provisión de puestos, nombramientos temporales…, que en último término -caso de ser estimados- pueden conllevar el cese del afectado, planteándose en algunos casos la hipótesis de si los emolumentos percibidos deben ser reintegrados a la Administración.
Este supuesto puede darse principalmente en dos casos:
A.- La parte demandante (Junta de Personal, sindicato…) ejercita expresamente entre sus pretensiones la solicitud de reintegro de las cantidades -o el exceso en virtud de ese concreto nombramiento atacado- al erario público por entender que no le corresponde dicho abono al empleado público.
B.- La Administración a la vista de una sentencia estimatoria puede plantearse ir más allá e instar dicha reclamación vía un procedimiento de reintegro de ingresos indebidos o cualesquiera otra que estime oportuna.
Pues bien, sobre esta cuestión ya existen diversos pronunciamientos judiciales, bajo la máxima acuñada por el Consejo de Estado de «servicio prestado servicio retribuido», que rechazan esta posibilidad al generar un palmario enriquecimiento injusto a favor de la Administración, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de otros principios como el de buena fe o confianza legítima.
En este sentido podemos citar:
Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 1301/2001 de 16 Nov. 2001, Rec. 334/1999
“El Consejo de Estado, en su dictamen de 22 de junio de 1989, resolvió idéntica cuestión afirmando sin más como principio la regla “servicio prestado, servicio retribuido“. El Tribunal Supremo ha llegado a la misma solución invocando expresamente la prohibición de enriquecimiento administrativo en sus interesantes sentencias de 19 de noviembre de 1986 (Aranzadi 909 de 1987) y de 12 de julio de 1994. En todos estos casos, siempre casualmente relacionados con la sanidad, se condenó a la Administración a pagar las prestaciones realmente realizadas aunque no había nombramiento o era ilegal, incluso ya anulado con anterioridad.”
Se confirma como con independencia del motivo de la anulación, inclusive en supuestos en que los servicios se prestaron con posterioridad a la anulación del nombramiento, procede el abono de las retribuciones vinculadas al efectivo desempeño del puesto.
Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 9/2001 de 19 Ene. 2001, Rec. 43/2000
“Ha habido, pues, un funcionamiento anormal de los servicios públicos, tanto en relación con la actividad del director del hospital, al presuponer lógicamente, que sería autorizada la sustitución, y permitir la prestación inmediata de esos servicios como por la propia Administración institucional sanitaria al no pronunciarse con la inmediatez requerida por las circunstancias concretas concurrentes, sobre la aceptación de dicha sustitución. El daño producido en los intereses patrimoniales del autor de la sustitución médica, al no serle retribuidos sus servicios y negados los mismos, ha sido producido por el funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, sin que el interesado tuviera el deber jurídico de soportar tales perjuicios, puesto que todo servicio prestado a la Administración debe ser retribuido en correspondencia con la naturaleza del servicio.
Es procedente, conforme a lo expresado y en aras de la vigencia permanente de los principios de la buena fe y evitación del enriquecimiento injusto desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada…».
Aplicando, mutatis mutandi, la doctrina de dicha sentencia al caso que nos ocupa cabe decir que un funcionamiento irregular de la Administración demandada propició que la prestación efectiva del servicio se desarrollara más alla de la expiración del contrato, lo que tuvo lugar con el consentimiento y cuando menos tolerancia o permisión de los órganos de la demandada, lo que configura un supuesto de funcionamiento anormal que ha de dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la citada Administración, con la consiguiente consecuencia indemnizatoria, que consistirá en la percepción de los haberes correspondientes al período de tiempo trabajado, so pena de que se diera entrada a un enriquecimiento injusto en favor da la Administración demandada. Por todo ello la sentencia de instancia ha de ser revocada en este concreto aspecto, sin que la presente sentencia se desvíe de las pretensiones formuladas por la parte recurrente, y sin que tampoco por ello se incurra en incongruencia, pues en el suplico interesa el abono de «todos los salarios dejados de percibir desde el cese», con lo que ha de tener acogida en ésta petición la indemnización por los salarios que corresponderían desde el 1 al 29 Oct.”
En este caso el enfoque lo es desde la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración causante del error, ya que dicho error tiene su origen en el actuar de la Administración al propiciar un nombramiento ilegal, no pudiendo privar al funcionario de reclamar los emolumentos por los servicios efectivamente prestados, y ello con independencia del tipo de error padecido por aquella.
En similar sentido Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 20 Jul. 2000, Rec. 222/1997
“el recurrente no fue apartado materialmente del servicio, con la consecuente no percepción en general de las retribuciones que por la prestación del mismo correspondían, sino que, por el contrario, el demandante, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, que desde el 1 Abr. 1992 venía prestando sus servicio en el Establecimiento Penitenciario de Huelva, en las fechas comprendidas entre el 14 Dic. 1994 y el 23 Oct. 1995, en turno de mañana y con un horario de 7’30 a 14’30 horas, continuó prestando su servicio efectivo, lo que así ha quedado acreditado por la Certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario, en la que también costa que desde esta última fecha (23 Oct. 1995) no efectuó servicio efectivo, hasta el 14 Ene. 1996. Admitiendo, pues, el desempeño del puesto de trabajo en el período señalado, esta prestación no puede hacerse de forma gratuita o con devolución de lo percibido, como pretende la Administración, quien con su demora en la declaración de la situación de servicios especiales y posterior cese del funcionario en el servicio activo, ha dado lugar a que continuase desempeñando sus funciones, manteniéndose en la prestación del servicio en las mismas condiciones que había venido haciéndolo, luego si, en efecto, el demandante realizó el trabajo y percibió las retribuciones que le correspondían por el mismo, no procede la devolución de dichos haberes, ya que lo que determina la percepción de los mismos en la prestación efectiva del servicio, … ya que de no ser así, en este caso, es decir, de producirse un eventual reintegro de lo percibido por el actor a la Administración, se estaría dando lugar a la posibilidad de que, a través del lucro cesante, se produjese para aquélla un enriquecimiento injusto, lo que el Ordenamiento Jurídico no puede amparar.»
En resumen, como criterio general se puede señalar que con independencia del error padecido por la Administración en el nombramiento, tardanza en la aplicación de un cese… si el funcionario ha prestado efectivamente unos servicios con la aquiescencia de la Administración no procederá su reintegro a la misma, básicamente por la teoría del enriquecimiento injusto y el principio de buena de fe, y caso de negar su abono cabrá su reclamación por el afectado.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-
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