Requisitos para el abono del complemento retributivo del trabajo a turnos -turnicidad-. STS 21 de julio de 2020.

Requisitos para el abono del complemento retributivo de turnicidad.

La ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de Salud -Estatuto Marco-, en su artículo 43  regula las retribuciones complementarias distinguiendo las fijas y variables, teniendo como finalidad retribuir la categoría, dedicación, actividad, productividad…, sin que la turnicidad aparezca reflejada en este artículo sino en el 46 del mismo texto legal que refiere una serie de consideraciones que han sido objeto de estudio en la STS de 21 de julio de 2020.

El artículo 46 del Estatuto Marco dispone:

«Artículo 46. Objeto y definiciones.

1. Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.

2. A los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá por:

h) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

i) Personal por turnos: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.»

Por otro lado el artículo 106 del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre (Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo en Osakidetza) señala:

«Artículo 106.- Complemento de Turnicidad.

El personal que preste sus servicios en régimen de turno rotatorio percibirá el Complemento de Turnicidad fijado en el Anexo III.3.

Este complemento retribuye la realización de distintos turnos de trabajo con carácter habitual».

En base a estos preceptos una facultativa de atención primaria reclama el abono del complemento de turnicidad fijado en el acuerdo regulador en atención al horario que desempeña, que  viene a ser de 13 a 20 horas de lunes a jueves y de 8 a 15 horas los viernes.

El juzgado de primera instancia desestima la pretensión de la demandante, pero en apelación se acoge el recurso tomando en consideración que «…la nota fundamental, la razón de ser de que merezca la atención del legislador, son los problemas que se van a generar al trabajador por el hecho de tener que desarrollar sus jornadas en franjas temporales distintas; el que las jornadas se presten en momentos temporales distintos es el aspecto esencial de la turnicidad en definitiva.»

Añade que el apartado segundo del artículo 106 del Decreto 235/2007 refuerza esta tesis, ya que:

«…el concepto de turnicidad que retribuye es el que antes hemos mantenido [ desempeño de sus jornadas en franjas temporales distintas a lo largo del ciclo ] pues si se retribuye, como dice la norma, la realización de distintos turnos de forma habitual en esta expresión desde luego que tiene cabida el supuesto en el que el empleado cumple su jornada a lo largo de un determinado ciclo en horas distintas, como ocurre en autos. El apartado segundo, en suma, al decir que lo que retribuye es el sometimiento a jornadas sucesivas en diferentes franjas horarias está reconociendo que para el abono bastará con que se preste así el servicio sin necesidad de que haya varios empleados que atiendan sucesivamente el mismo puesto…»

Frente a dicho fallo se interpone recurso de casación por la Administración autonómica, fijándose como cuestión de interés casacional:

«Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Cuál debe ser la interpretación del artículo 46.2 h) «trabajo por turnos» de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, a los efectos de percibir un complemento de turnicidad, en el caso de prestarse servicios de mañana y tarde; y, si esa interpretación del régimen de trabajo permite que, para percibir ese complemento, solo sea necesario que en un período de días alternos se realice el trabajo en distinto régimen horario o, por el contrario, exige también la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados que atiendan sucesivamente el mismo puesto.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el citado artículo 46.2 h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás concordantes que resulten de aplicación».

Sentencia Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020.

La sentencia comienza destacando las diferencias con el caso resuelto por la STJU de 3 de octubre de 2000 referido a los equipos médicos de atención primaria , en el que existía un método de organización en el que los trabajadores ocupaban sucesivamente los mismos puestos  de trabajo de modo rotatorio en distintas horas a lo largo de un lapso temporal predeterminado de días o semanas.

Negando este carácter rotatorio al supuesto estudiado por cuanto:

«En el caso de la jornada ordinaria que realiza la actora, que es respecto a la que se reconoce el régimen de turnicidad en la sentencia recurrida, no existe ritmo rotatorio, ya que de aplicar el sentido que otorga la sentencia recurrida, sería rotatorio a estos efectos todo aquello que sigue una secuencia temporal, y obviamente cualquier jornada de trabajo está sujeta a un ritmo repetitivo en los sucesivos días, de manera que no es este el sentido que cabe atribuir a la expresión «rotatorio». Es consustancial al concepto de rotatorio la idea de que distintos trabajadores, sea formando equipos que se turnan, o individualmente, atienden una misma necesidad funcional del puesto de trabajo o equipo de puestos de trabajo, y que además implica, por la secuencia rotatoria del turno, que los trabajadores deban cumplir su jornada de trabajo en distintos horarios según la secuencia rotatoria con la que van turnando. En este mismo sentido puede verse la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de fecha 13 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina 4687/2004-ES:TS:2006:803), que concluye, también en relación a un litigio sobre cumplimiento de jornada en su servicio médico que un «[…] turno específico que es el anteriormente reflejado, de 17 a 9 horas los días laborables y de 21 a 9 los domingos y festivos […] no está comprendido entre los afectados por el «turno rotatorio (mañana, tarde y noche)» al que se refiere el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1999, pues la expresión gramatical del precepto es clara y no permite abrigar dudas, de tal suerte que lo procedente es llevar a cabo su interpretación literal ( arts. 3.1 y 1281, párrafo primero del Código Civil), sin necesidad de acudir a los demás medios hermenéuticos».

Es decir, el elemento relevante para determinar la existencia de un turno rotatorio, y por ende la procedencia del abono del complemento de turnicidad, viene dado por la efectiva existencia de un turno rotatorio cierto, que para la Sala viene dado cuando el horario del desempeño varía entre distintos tramos horarios en función de las concretas necesidades de la secuencia rotatoria que proceda, circunstancia que no es predicable de un calendario «fijo» aplicable a todas las semanas, que se repite de igual modo, como es el caso de realizar cuatro tardes de lunes a jueves y una mañana los viernes todas las semanas en la misma franja horaria.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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