Posible subsanación en errores padecidos al finalizar la presentación de instancia telemática.
La administración electrónica es una realidad que avanza con paso firme como medio de comunicación entre los ciudadanos y la Administración. En fases iniciales, y en periodo de rodaje y aprendizaje por parte de todos, es probable que se vayan sucediendo errores en la tramitación de estos procedimientos, con efectos muchas veces desproporcionados y muy gravosos para los afectados. En la presente entrada trataremos un supuesto de presentación de instancia en proceso selectivo que no finalizó, aunque se llegó al paso final con grabación de la solicitud y pago de la tasa, no se procedió a la firma digital para su presentación electrónica. La Administración no aceptó su toma en consideración al entender que no cabía la subsanación de lo no presentado.
Antecedentes
En este supuesto los aspirantes habían avanzado en el procedimiento según una guía facilitada por la propia Administración, a través de los siguientes pasos:
1.- Cumplimentaron la instancia en todos sus apartados.
2.- Grabaron la misma en el sistema.
3.- Accedieron al pago de la tasa online ante la Administración tributaria.
4.- Una vez abonada la tasa se les redirige al punto anterior, constando el código relativo al abono de la tasa, y guardan la instancia, señalando la aplicación que se ha cursado con éxito y generando un pdf con un código de barras que interpretaron como el final del procedimiento, aunque no se había procedido a la firma digital y consiguiente presentación telemática.
5.- Ante su falta de inclusión en el listado de admitidos -y de excluidos- presentan una reclamación ante la Administración, que los incorpora cautelarmente al proceso selectivo, si bien después de estudiar el caso decide apartarles definitivamente por entender que no es viable subsanar lo que no existe -la inexistencia de presentación de la solicitud-.
6.- En primera instancia se avala la decisión de la Administración, sentencia frente a la que interponemos recurso de casación.
Fundamentos del recurso.
En la preparación y ulterior interposición de la casación, hacíamos valer distintos motivos, con base principalmente en la jurisprudencia dictada al amparo del artículo 71 de la Ley 29/1998, de similar contenido al vigente artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que sintéticamente eran los siguientes:
1.- A diferencia de la presentación de las solicitudes en papel, en las que la Administración desconoce lo que pueda haber realizado el administrado previamente a la presentación en Registro, en la administración electrónica lo actuado queda registrado. De tal modo que la Administración conoce cuando, cómo y qué realizó el ciudadano, a pesar de que por un error no finalizó la preparación de su instancia con la firma electrónica y registro.
En nuestro caso era innegable, y así lo ponían de manifiesto los informes de los servicios informáticos de la Administración autonómica, que los aspirantes habían «intentado» presentar su instancia dentro del plazo, y habían realizado todos los pasos precisos para ello, con la única excepción de la firma digital.
2.- La actuación antes descrita guarda evidentes semejanzas con las instancias presentadas en papel sin firma y que han sido aceptadas como subsanables por el Tribunal Supremo, por ejemplo en STS 23 de enero de 1998, rec. Casación 1878/1992:
“Segundo: Los hoy apelantes pusieron de manifiesto en la primera instancia que el recurso de reposición planteado contra el acuerdo litigioso carecía de la firma del recurrente, por lo que había que entender que no existía recurso ni, por tanto, silencio administrativo, lo que suponía que el recurso contencioso se había planteado sin haberse formulado previamente el correspondiente recurso de reposición…
Tercero: En relación con el problema apuntado en el razonamiento anterior, este Tribunal comparte la solución que al mismo ha dado la Sala de instancia y lo razonado por ésta, que, en síntesis, se ha expuesto anteriormente. Cabe añadir que si bien en la LPA 1958, y con relación a los requisitos del escrito de interposición de los recursos administrativos (arts. 113 y ss.) no se dice expresamente que puede subsanarse la falta de alguno de los datos que debe contener el aludido escrito (art. 114 de la indicada Ley) preciso es poner de relieve que la posibilidad de dicha subsanación la establece aquella Ley para todo escrito que inicie un procedimiento administrativo (art. 71 en relación con el art. 69…”.
3.- Tampoco era inocua la configuración del procedimiento, que se calificaba por la propia Administración como procedimiento complejo, sin que en la instancia generada se hiciera constar ningún término similar a borrador, bastando con unas marcas de agua en dicho sentido para evitar confusiones -como utilizan otras Administraciones-, o un aviso electrónico con un mensaje emergente que alerte de que resta pulsar el botón de firma y presentación electrónica con la advertencia de que hasta entonces no tiene validez alguna….
4.- Tratando de unos procedimientos telemáticos de reciente implantación no parece fuera de lugar realizar la interpretación más favorable a la subsanación en estos estadios iniciales, como ocurrió con la reforma operada por Ley 37/2011 en cuanto a la proposición de prueba en el proceso contencioso administrativo, que dio inicialmente lugar a reiterados errores en la forma de proponer la misma, llevando al TS a admitir en una primera etapa inicial la posibilidad de subsanación, como recoge el Auto del TS de 17 de septiembre de 2013, rec 417/2012 cuando señala:
“La circunstancia de que hasta la reforma operada en el citado precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no era preciso enumerar los medios de prueba al tiempo que se solicitaba el recibimiento a prueba del recurso, ha llevado a esta Sala a admitir en una etapa inicial la posibilidad de subsanar la omisión de dicha exigencia cuando ello se hace tan pronto como la parte es advertida de la deficiente cumplimentación de la solicitud de recibimiento a prueba.”.
Con similar o mayor motivo debería permitirse dicha subsanación a aquellos ciudadanos con limitados conocimientos informáticos en el uso de las nuevas plataformas digitales.
5.- Ya por último no parece que el fin de la Administración electrónica sea convertirse en un campo de minas que dificulte los derechos de los administrados o suponga una merma efectiva de sus garantías en comparación con los procedimientos en papel, pudiendo citar en este sentido la STS de 16.11.2016 (casación 2841/2015) –en referencia a las notificaciones administrativas- que señala:
«el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva….«.
Sentencia Tribunal Supremo 31 de mayo de 2021.
La sentencia del TS estima el recurso de casación y casa la sentencia de instancia, destacando los siguientes puntos -negrilla es nuestro-:
«QUINTO.- Abordando ya la cuestión de interés casacional objetivo, esta
Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de
diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma
del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está
expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente
legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada
«Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada
Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación
entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería
sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal
del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es
aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente
para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente
dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del
solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por
vía electrónica.»
Una primera consideración de relevancia viene dada por dar entrada al instituto de la subsanación en el ámbito de la administración electrónica -en su integridad-, inclusive a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del administrado, en la que incardina el paso final de validar lo actuado en la sede electrónica.
Y continúa:
«…SEXTO.- Una vez respondida la cuestión de interés casacional objetivo, la resolución del presente recurso de casación no ofrece especial dificultad.
Está acreditado que la recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica: consta que «pagó la tasa,
completó el formulario y grabó la solicitud». Además, la Letrada de la Junta de
Andalucía no discute que, a falta de realizar el último paso, la recurrente se encontró con la indicación «solicitud cursada con éxito». Es claro, así, que la única omisión, tal como se dice en la sentencia impugnada, fue que «no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico». Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el art. 70.1.d) de la Ley 30/1992 -equivalente al actual art. 66.1.e) de la Ley 39/2015- que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 71 de la mencionada Ley 30/1992 y actualmente en el art. 68 de la Ley 39/2015. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.
Frente a ello, la Letrada de la Junta de Andalucía opone que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas. De aquí, como se dijo más arriba, proviene su afirmación de que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.
Pues bien, esta objeción no es convincente. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.
Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.»
Es muy interesante este último apartado, en el que expresamente señala que aún en el caso de que la Administración no tuviera conocimiento de esta actuación previa llevada a efecto por el ciudadano, cabría aceptar la petición del interesado que reacciona ante su exclusión si el error se padeciera en la fase final.
Es decir, se avala la subsanación para el administrado que reacciona ante el error padecido en el mismo momento que se evidencia el mismo, y que se encontraba en el estadio final del procedimiento -muestra de una diligencia mínima-, presumiéndose su buena fe.
El fallo añade:
«La Letrada de la Junta de Andalucía formula otra objeción, que tampoco puede acogerse, a saber: que la recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional. Que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.
Por todo lo expuesto, procede casar la sentencia impugnada…»
Éste era otro de los motivos del recurso, en el sentido de que la opción de un procedimiento en formato papel o telemático no puede suponer merma de garantías para el ciudadano, rigiéndose por las mismas reglas y con idéntica intensidad.
Finalmente en el fallo acepta la procedencia de la subsanación acordando la retroacción al momento oportuno para que se le conceda plazo de diez a la recurrente para la firma electrónica y registro de la instancia, reconociendo su derecho a participar en dicho proceso selectivo, una vez realizada la necesaria subsanación.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-