Vinculación de hechos declarados probados entre la jurisdicción contenciosa / social y principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Unos mismos hechos pueden dar lugar a la incoación de distintos expedientes administrativos, que a su vez pueden ser fiscalizados en distintos órdenes jurisdiccionales, como ocurre en el caso que vamos a tratar, en el que se procede a un alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la incoación de un procedimiento sancionador, finalizando ambos procesos judiciales en la instancia con pronunciamientos dispares, siendo interesante jurídicamente valorar el grado de vinculación que puede o no puede desplegar el primer fallo judicial firme respecto a otro posterior de distinto orden jurisdiccional.
Antecedentes de hecho.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza visita a una carnicería haciendo constar básicamente que durante la misma -de un lapso temporal aproximado de 15 minutos- se comprueba como, mientras el funcionario actuante conversa con el titular del establecimiento, el cónyuge del mismo se encuentra dentro de la zona de atención al público portando un delantal blanco que se encuentra manchado de sangre mientras trocea una pieza de carne que sirve a un cliente; del mismo modo, el titular del establecimiento -conforme el acta- reconoce que su cónyuge le ayuda desde tiempo atrás. Consecuencia de estos hechos se procede al alta de oficio del cónyuge al presumir que viene realizando en dicho local un trabajo de modo personal, habitual y directo, levantando igualmente las actas de liquidación y de infracción que corresponden.
Dichas actuaciones -ya finalizadas en sede administrativa- son objeto de impugnación judicial, el alta de oficio ante la jurisdicción social y el resto ante la jurisdicción contencioso administrativa, ocurriendo lo siguiente:
Sentencia del Juzgado de lo Social (Primera parte)
El procedimiento ante la jurisdicción social fue más rápido en su tramitación en la instancia, si bien una prueba que entendíamos relevante – como era la declaración del esposo titular del establecimiento – fue rechazada de plano por su vínculo con la recurrente. En este punto señalábamos que su declaración era relevante al basarse en sus presuntas declaraciones gran parte de la fuerza probatoria del acta, y que con la vigente LEC ya no existían causas de inhabilidad o de imposibilidad legal de declaración, con independencia de que pudiera ser objeto de tacha y su testimonio fuera valorado conforme las reglas de la sana crítica. El fallo desestima finalmente el recurso confirmando la actuación administrativa, interponiendo recurso de suplicación por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al negar la práctica de una prueba pertinente. Dicho recurso es estimado ordenando la retroacción de las actuaciones al momento oportuno para la toma de declaración al testigo, si bien cuando se produce dicha retroacción el recurso contencioso administrativo había finalizado con sentencia estimatoria firme como comentaremos en el siguiente apartado.
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
En este procedimiento se practicó toda la prueba interesada, constatándose que la recurrente tenía a su cargo a su madre, dependiente, de la que se ocupaba en todo momento (mañana/tarde/noche) para su cuidado. En este sentido se acreditó que el núcleo familiar residía en otro municipio, y se aportaron informes y testificales de los servicios sociales municipales que justificaban esa dependencia y cuidado (que eran variados) los 7 días de la semana, siendo éste el motivo de la anulación de los actos administrativos combatidos, al ser materialmente imposible hacerse cargo de estas tareas y en paralelo realizar un trabajo personal, habitual y directo en la carnicería titularidad de su cónyuge.
Sentencia del Juzgado de lo Social (Segunda parte)
Resuelto el recurso de suplicación se retrotraen los autos y procede a la práctica de la prueba testifical interesada y del mismo modo se aporta en tiempo y forma sentencia firme del juzgado de lo contencioso administrativo en el que se recogen los hechos probados antes relatados, y si bien no cabe esgrimir en puridad la cosa juzgada, lo cierto es que entendíamos relevante tomar como referencia el fallo del contencioso para resolver la litis. Pues bien, se dicta nueva sentencia en el que desestima íntegramente la demanda, y en lo que aquí nos interesa viene a señalar que el previo fallo judicial del orden contencioso administrativo no es vinculante ni en cuanto a los hechos declarados probados ni respeto a la interpretación jurídica que se pudiera extraer de los mismos.
Recurso suplicación frente al segundo fallo del juzgado de lo social.
Dicho fallo es recurrido en suplicación por varios motivos, y en el primero se denunciaba la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1. así como el artículo 9.3. de la Carta Magna que garantiza a las partes que las resoluciones judiciales dictadas no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ellos, y más en concreto con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, citando entre otras
Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, de Sentencia de 28 de octubre de 1999, caso Brumarescu contra Rumania, parágrafo 61:
« El derecho a un proceso equitativo ante un Tribunal, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio, debe interpretarse a la luz del preámbulo del Convenio, que enuncia la preeminencia del derecho como elemento del patrimonio común de los Estados Contratantes. Uno de los elementos fundamentales de la preeminencia del derecho es el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que exige, entre otras cosas, que la solución dada de forma definitiva a todos los litigios por los Tribunales no sea puesta en discusión» .
O Sentencia Tribunal Constitucional 20 de diciembre de 1993, FD tercero y sentencias allí citadas:
“Como este Tribunal tiene establecido, el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, integra, en conexión con el principio de seguridad jurídica, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello [SSTC 16/1986 (RTC 1986\16), 159/1987 (RTC 1987\159), 119/1988 (RTC 1988\119), 12/1989 (RTC 1989\12), 231/1991 (RTC 1991\231) y 142/1992 (RTC 1992\142), entre otras][…] »
Las consecuencias de los pronunciamientos antes señalados presentan semejanzas con la cosa juzgada material en sentido positivo, aunque la jurisprudencia del TC no la perfila exactamente de este modo, hablando de la salvaguarda de la eficacia de lo resuelto en el primer pronunciamiento judicial, y es que al tratarse de órdenes jurisdiccionales diversos, no es que ningún órgano jurisdiccional (social o contencioso) tenga preferencia sobre el otro, sino que el fallo judicial que en primer término se dicte dentro de sus competencias materiales tiene evidentes repercusiones sobre los hechos y consideraciones jurídicas y lógicas que alcanzan firmeza, que no puede ser desconocido por la otra jurisdicción.
En este sentido y para un caso que guardaba analogía con el presente citábamos en el recurso de suplicación la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 182/1994, DE 20 DE Julio, rec 545/1992, en relación a unas actas de liquidación que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso avala en sentencia firme, para posteriormente el TSJ de Madrid, Sala de lo Social, volver a entrar a conocer de las mismas como cuestión prejudicial, para declarar su no conformidad a derecho. El TC dispone:
“Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras).
Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1.252 C.C.). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C. (SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos). ”
Finalmente el recurso de suplicación es estimado, aunque lo cierto es que lo fue por otro motivo distinto.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-
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