Expulsión del procedimiento del codemandado que pretende actuar como codemandante.
Tras la interposición del recurso contencioso administrativo la Administración viene obligada a la remisión del expediente administrativo, así como al emplazamiento de aquellos que aparezcan como interesados en el mismo, y conforme artículo 49.1. Ley 29/1998, notificará a éstos la existencia del proceso judicial por si consideraran oportuno su personamiento en la litis. La cuestión es que pocas veces se realiza -aun de modo somero- un estudio previo por parte de la Administración de los verdaderos «afectados», pudiendo ocurrir que al realizar emplazamientos indiscriminados y «aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid», se personen en el proceso judicial codemandados que pretendan apoyar las tesis del recurrente porque el acto administrativo les perjudica y en su momento dejaron transcurrir el plazo para interponer su propio recurso. Pasamos a comentar un supuesto real en el que puede valorarse esta realidad y sus implicaciones.
Antecedentes.
Tratamos de un expediente administrativo sobre autorización de instalación de oficina de farmacia que en un inicio afecta en exclusiva a la Administración autonómica y al administrado que peticiona la apertura, que a su vez solicita licencia de apertura a una entidad local -Ayuntamiento A-, la cual se concede y comunica a la CCAA.
En este expediente se persona igualmente el titular de una oficina de farmacia -ya en funcionamiento- que se encuentra en el municipio colindante -Ayuntamiento B-, alegando distintos motivos para frustar la apertura, siendo uno de ellos que existe un error en el deslinde de ese punto geográfico donde radica el inmueble en el que se aperturará la oficina de farmacia, de tal modo que la licencia del Ayuntamiento A es nula al provenir de un órgano incompetente, debiendo peticionarse ante el Ayuntamiento B.
La cuestión es que finalmente la autorización de instalación se concede por la CCAA dando validez a la licencia municipal ya otorgada, autorización que combate la titular de la oficina preexistente – del Ayuntamiento B – incoándose un procedimiento judicial en el que comparecen de modo necesario la recurrente y como demandada la CCAA (autora del acto recurrido), y posteriormente se persona igualmente nuestro mandante (peticionario de la autorización de la nueva oficina que puede verse afectada de modo directo por la litis), así como el Ayuntamiento A ,toda vez que uno de los argumentos principales de la demanda era su incorrecto actuar, para finalmente y en último término comparecer el Ayuntamiento B – emplazado previamente por la CCAA demandada – que asume igualmente la postura procesal de codemandado -aunque su interés sea el contrario-
Nuestra postura.
Al tener conocimiento de la resolución judicial que acuerda el personamiento del Ayuntamiento B procedemos a interponer recurso de súplica, entendiendo que existe fraude procesal en dicha actuación, y que a mayores puede suponer indefensión para la parte demandada y codemandada.
Nuestros argumentos muy sintéticamente descansaban en los siguientes puntos:
Que ya del expediente administrativo se deducía claramente cual era la postura que mantenía el Ayuntamiento B, en el sentido de combatir la licencia del Ayuntamiento A, en clara comunión de intereses con la parte recurrente, pudiendo haber optado -si era el caso- por la interposición de un recurso autónomo en el que asumiera su verdadera posición procesal -demandante-, pero lo que no cabía era admitir su personamiento como codemandado al objeto de articular pretensiones propias de un «codemandante» o «coadyuvante del demandante», que es una figura inexistente en nuestra jurisdicción.
En este sentido citábamos entre otras STS de 14 de Octubre de 1991, también relativo a la apertura de una farmacia en la que señala el Alto Tribunal:
“Primero.- Apelada la Sentencia de la Sala correspondiente a esta Jurisdicción de la Audiencia de Granada por la representación de Dña. Isabel C. C., débese, atendiendo a los acertados Fundamentos de la Sentencia recurrida, declarar improcedente su pretensión revocatoria de esa resolución y la nulidad de los impugnados ante el Tribunal de Instancia, así como los pronunciamientos solicitados de este Tribunal; siendo patente la temeridad procesal en que incurrió dicha parte al apelar de una Sentencia en que se desestimaron sus peticiones por haber comparecido como codemandada y ejercido pretensiones propias del recurrente, alterando la necesaria correlación entre lo que se postula en un proceso y la condición en que se haya personado en el mismo; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso-administrativo la posición procesal del codemandante que tampoco, de ser admisible, podría ser estimada en quien se personó como codemandada con notoria infracción de una norma procedimental que da lugar a la subversión en la posición procesal de las partes y en la postulación de pretensiones contradictorias a la misma; siendo obligado calificar como hizo el Tribunal de Instancia la intervención de dicha «Codemandada» como fraude procesal; y por todo lo expuesto procede imponerle las costas devengadas en esta instancia que traigan causa de su recurso de apelación.”
Provocando dicha «alteración» procesal indefensión a las partes que comparecen en debida forma como demandada y codemandada tal como dispone STJ Madrid de 13 de Diciembre de 2005 que con cita del TS recuerda:
“Tampoco ha formulado un recurso contencioso administrativo en el sentido estricto de la palabra, su postura procesal es inadmisible puesto que en nuestro ordenamiento no se prevee la figura del «coadyudante» del recurrente. Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que dos recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan se acumulados. Es evidente que de admitirse las pretensiones formuladas por quienes siendo tenidos por parte en calidad de codemandado y coadyudante se convierten en actores, el derecho de defensa de la verdadera parte pasiva, administración demandada y codemandado se vería cercenada pues no se le permitiría formular alegaciones a estas, y por lo tanto defenderse, pedir el recibimiento a prueba y proponer y practicar prueba para desvirtuar los hecho alegados por estos cuando los verdaderos demandados ya habían contestado a la demanda, rompiéndose además el principio de igualdad de armas. Por tanto este Tribunal ha de tener por no efectuadas las alegaciones formuladas por quien se le dió traslado en concepto de codemandado. En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.993 cuando señala que la intervención de un administrado en el proceso recurrente-demandante, (por si sólo o en unión de otros sujetos jurídicos legitimados, pero siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso-administrativo y previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente), o bien, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 28.1, 29.1.b), y 30 LJCA en su redacción de 1976. Pero en modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de «interesado», después de iniciado el proceso y actuando posteriormente en el pleito como coadyuvante de la parte actora, figura que no reconoce nuestra Ley Jurisdicción Contencioso- administrativa, habida cuenta de la naturaleza revisora del acto administrativo, (impugnando con base en la legitimación específica legalmente establecida en el citado art. 28 LJCA), que reviste el proceso administrativo en nuestro sistema procesal.”
Y es que en definitiva de admitirse dicho personamiento en calidad de codemandado, se causaría indefensión a la «verdadera parte pasiva», que se vería sorprendida por un “caballo de troya” procesal que formularía alegaciones en sus escritos de contestación y conclusiones en momentos procesales que no podrían ser rebatidos por las otras partes ya que la norma no contempla réplicas al codemandado, en la lógica de que éste no utilizará su posición procesal para coadyuvar a la estimación del recurso.
Contenido del Auto.
La Sala acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto frente al personamiento, al entender que «De las propias manifestaciones del Ayuntamiento B viene a derivarse que efectivamente pretende asumir en la práctica una posición procesal de coadyuvante de la parte actora, lo que no viene admitido en la Ley jurisdiccional, y procediendo en consecuencia a la estimación del recurso de súplica, debiéndose tener por apartada del presente proceso a dicha administración local.»
Rafael Rossi Izquierdo. -Abogado-