Acceso a los ejercicios de otros aspirantes. STJ Galicia 21 enero 2026.

Función Pública
Acceso a los ejercicios de otros aspirantes
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El derecho de acceso como garantía frente a la discrecionalidad técnica

En el desarrollo de cualquier proceso selectivo la competitividad es la norma, cada décima cuenta e impacta en las posibilidades de ser seleccionado. Al final será la suma de esas calificaciones parciales la que conformará una baremación final y la superación -o no- de la oposición. El aspirante que se muestra disconforme con alguna de esas calificaciones precisará conocer no sólo sus propias puntuaciones, sino que, para ejercer un verdadero control sobre la discrecionalidad técnica del tribunal, necesita compararse con los demás. Pero, ¿es éste un derecho ilimitado?

Sobre esta cuestión ya hemos tratado en anteriores entradas, con especial mención a la siguiente Entrada STS 6 de junio de 2005, en la que comentamos, entre otras, la STS de 6 de junio de 2005 y 22 de noviembre de 2016 que avalan el acceso del aspirante partícipe en proceso selectivo a los ejercicios y calificaciones de otros candidatos.

Análisis de la STJ de Galicia de 21 de enero de 2026 (Rec. 423/2025)

En fechas recientes, se ha dictado la STJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 21 de enero de 2026, rec. 423/2025, Sentencia, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, y se deniega el acceso al recurrente a una serie de ejercicios relativos a pruebas de acceso de la Función Pública.

La cuestión por tanto es ¿implica esta concreta sentencia algún cambio de rumbo en el acceso de los partícipes en procesos selectivos a documentación que obre en dichos expedientes con el fin de defender sus derechos?. La respuesta corta es: No.

Clave del post: El derecho de acceso a ejercicios ajenos es un derecho instrumental que puede ejercitarse cuando sea preciso para ejercer el derecho de defensa del aspirante partícipe en el proceso selectivo.

Antecedentes: El acceso con fines de preparación vs. Derecho de defensa

Lo primero que hay que aclarar son los antecedentes y el contexto en que se desarrolla esa disputa y, en este sentido, procede destacar:

1.- El recurrente peticionó en noviembre de 2022 a una Administración que se le entregara copia de todos los exámenes o ejercicios de procesos selectivos desde el año 2010 en adelante, exceptuando desarrollo de temas y prueba de gallego, con el fin de mejorar su preparación para posteriores procesos selectivo. Lo que se le entrega en ese mismo mes de noviembre.

2.- Posteriormente, en julio de 2024, peticiona, con el mismo fin, el primer ejercicio del proceso de administrativo desarrollado en dicha anualidad, otros segundos ejercicios, dos terceros ejercicios de supuestos prácticos correspondientes a las dos mejores notas alcanzadas.

El recurrente había participado en dicho proceso selectivo, pero fue declarado no apto en el primer ejercicio -no impugnó dicha calificación- y, por tanto, no fue partícipe en los ejercicios segundo y tercero.

Los límites del interés legítimo en la Ley de Transparencia

La Administración estima parcialmente la petición pero rechaza la entrega de los ejercicios segundo y tercero por aplicación de los artículos 12, 14.1 y 15 de la Ley 19/2013 de transparencia, que se resumen en los siguientes puntos:

  • El derecho de acceso no se discute, pero no es ilimitado y debe ser respaldado por un interés legítimo que justifique dicho acceso, que en el concreto caso era la mejor preparación de futuros procesos selectivos. No se realiza con la intención de defender sus derechos como partícipe en el seno del proceso selectivo, ni varia el resultado de no apto en el primer ejercicio.
  • EL TS en sentencia de 6 de junio de 2005 reconoce el derecho del recurrente a acceder a los casos prácticos de los demás opositores. El interés legítimo que se avala viene dado porque dicho conocimiento es determinante para conocer las razones de las calificaciones obtenidas y poder impugnar judicialmente ese resultado con las debidas garantías, pero este no sería el caso.

En sede de apelación, la Administración refuerza su postura jurídica en base a estos puntos:

1.-  Infracción de los arts. 14.1.j) y 2 y 15.3 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El recurrente no participó en los ejercicios segundo (redacción de tema) y tercero (supuesto práctico) del proceso selectivo, y su propósito de acceso no guarda relación con su derecho de defensa ni con la investigación de fines históricos, científicos o estadísticos a que se refiere el artículo 15.3.b) de la LTAIPBG, sino que obedece a un interés claramente particular (preparación individual de la oposición por parte del recurrente).

2.- La finalidad de preparación para futuros procesos se ve colmada con la documentación entregada, sin perjuicio de que los temarios de las oposiciones, pruebas realizadas y composición / criterios de los tribunales de selección cambian en sucesivas convocatoria.

3.- No existe pronunciamiento del Tribunal Supremo que avale la pretensión del recurrente, porque el acceso no tiene como finalidad impugnar el resultado del proceso selectivo.

El razonamiento del TSJ: Proporcionalidad.

La sentencia estima el recurso de apelación de la Administración, y tras el desarrollo en el FD V de la normativa de aplicación, en el FD VI resuelve la controversia sobre las siguientes consideraciones -negrilla es nuestra-:

«El derecho a la información no es un derecho ilimitado o absoluto.
El acceso a la información ha de resultar justificado y proporcionado; ha de ser razonable, y caben limitaciones derivadas de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe ajustarse el ejercicio de todo derecho.
Pueden existir, además, derechos encontrados ante los que deben establecerse criterios de ponderación y jerarquía.
En el contexto de los procesos selectivos, la jurisprudencia del TS viene entendiendo que el acceso a la información ha de ser pleno en la medida en que resulte indispensable para controlar que el tribunal calificador se ha movido dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad, y ha actuado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad; y viene reconociendo a los participantes en dichos procesos un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público. El interés en acceder a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados resultará proporcionado en la medida en que contar con esos elementos de contraste y comparación -los ejercicios de los aspirantes aprobados- resulte imprescindible para comprobar el correcto proceder del tribunal y un tratamiento igual.»

Es decir, el TSJ realiza una primera precisión capital en relación a la cuestión que nos ocupa, y es que no sólo no se pone en duda el derecho del aspirante a acceder a los ejercicios de otros aspirantes sino que recuerda que el TS avala dicho acceso como proporcionado cuando se trata de impugnar procesos selectivos en los que se participa.

Conclusión: ¿Cuándo prevalece la transparencia sobre la privacidad?

El fallo posteriormente añade:

«En este caso, el Sr. Severino , primero, en 2022, solicitó copia de todos los exámenes y/o ejercicios anteriores que fuese posible del año 2010 en delante de procesos selectivos de administrativo, con objeto de mejorar su preparación «de cara a intentar obtener un resultado positivo en los exámenes»; ahora, en 2024, solicita los dos segundos ejercicios del proceso de redacción de tema correspondientes a las dos mejores notas alcanzadas por los opositores en un proceso selectivo en el que participó sin superar el primero «con el objeto de mejorar mi preparación para los próximos procesos en este misma Administración». No estamos en el contexto del curso de un proceso selectivo; no se trata del acceso al empleo público; la finalidad del acceso es extraña a la comprobación del proceder de un tribunal calificador y el tratamiento igual (no hay concurrencia entre el recurrente y los aspirantes que realizaron los ejercicios en cuestión). El recurrente y apelado no impugnó, ni manifiesta su intención de impugnar, ningún acto administrativo del proceso selectivo a que pertenecen los ejercicios que solicita -interés legítimo y directo-. Antes bien, la solicitud de acceso a la información se refiere a los ejercicios segundo y tercero de un proceso selectivo en el que el Sr. Severino , esto no lo discute, fue declarado no apto al no superar el primero, y se hace con la finalidad de mejorar su preparación para futuros procesos selectivos. En todo caso, finalidad no explicada -no necesaria coincidencia de temarios, ejercicios y criterios de corrección, como argumenta la apelante-.
El Sr, Severino tampoco discute el acto administrativo que impugna en cuanto dice que es sencillo identificar a los autores de los exámenes correspondientes a las dos mejores notas, de forma que la anonimización de los documentos no tendría ningún efecto real; y la caligrafía es un dato personal -así es desde el momento en que permite atribuir un escrito a una persona concreta-, y aun el recurrente tampoco rebate que es un dato biométrico -dato personal sensible que igualmente permite verificar la identidad de una persona-, como dice también dice la resolución.
Y, el acceso a la información fue concedido de forma amplia, favorable a cinco de los seis accesos solicitados.
La resolución impugnada resulta justificada y proporcionada.»

Es decir, la negativa al acceso del ejercicio de otros aspirantes no se acuerda como una regla a la que se aplica la excepción del acceso. Al contrario, se centra únicamente en un casuística muy concreta relativa al acceso para la preparación de futuras convocatorias respecto de unos ejercicios en los que no se participó de modo efectivo, que es cuestión distinta del derecho de acceso a los ejercicios de otros aspirantes por parte de quien sí ha sido sido partícipe en dichos ejercicios y quiere ejercer su derecho de defensa impugnando el resultado de esas concretas pruebas, para lo que es necesario conocer su contenido.

Preguntas frecuentes sobre el acceso a exámenes

1. ¿Tengo derecho a acceder al examen de otros aspirantes en una oposición?
Sí, siempre que sea necesario para ejercer el derecho de defensa y contrastar las calificaciones obtenidas. Como regla general el Tribunal Supremo avala este acceso como medio necesario para fiscalizar la incorrección / arbitrariedad en las calificaciones.

2. ¿Puedo solicitar exámenes de anteriores convocatorias con el fin de preparar futuros procesos selectivos?
Conforme la STJ de Galicia de 21 de enero de 2026, la Administración puede denegarlo si la finalidad es solo particular (preparación propia) y no existe un conflicto jurídico o impugnación activa que lo justifique.

3. ¿Es la caligrafía un dato protegido?
Sí, aunque condicionado a los intereses en liza. Si el acceso no está justificado por un interés legítimo superior -como posibilitar la impugnación de los ejercicios-, la privacidad del otro aspirante puede prevalecer.

4. ¿Qué ocurre si no realicé el ejercicio al que pretendo acceder?
Si no se participó en esa fase concreta ni es objeto de impugnación, el interés legítimo se debilita considerablemente, lo que podría conllevar la denegación del acceso a dichos ejercicios.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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