Acreditación de méritos en el acceso a la función pública / STS 19 mayo de 2016

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Acreditación de méritos en proceso selectivo / Sentencia Tribunal Supremo 19 mayo de 2016.

Tratamos de un supuesto en el que la redacción de las bases de una convocatoria no son todo lo claras que debieran, sin que la publicación simultánea como anexos de unas notas aclaratorias cumplan con dicha finalidad. La cuestión es que el candidato se ve obligado a discernir cuál es el proceder correcto para que le sea valorado el mérito de la experiencia profesional desempeñada previamente como interino.

Bases de la convocatoria

Para poder valorar en debida forma el caso es conveniente conocer el contenido de dichas bases, así como las notas aclaratorias, que transcribimos a continuación:

“8.2.1. Presentación de méritos.

El personal aspirante entregará los méritos para la fase de concurso en el acto de presentación ante su tribunal, ordenados según los tres bloques que conforman los baremos correspondientes y haciendo constar en cada uno de ellos el subapartado del baremo por el que los presenta, excepto lo establecido en este apartado para el personal interino de la Administración educativa andaluza respecto a la experiencia docente previa.

Se entregarán en sobre cerrado en el que se hará constar nombre, número de DNI, especialidad a la que se aspira y número del tribunal.

Mediante Resolución de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se publicará la experiencia docente previa del personal interino con tiempo de servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en cualquier Administración educativa hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes de la presente convocatoria. Se señalará en la misma el personal que alcanza el límite de siete puntos recogido en el apartado 1 del Anexo II. En la citada Resolución se establecerá un plazo de alegaciones para poder subsanar errores u omisiones.

Resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas, se dictará Resolución definitiva en la que se publicará la experiencia docente previa del personal aspirante de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sin que sea posible alegar de nuevo sobre lo expresado en la citada Resolución.

El personal interino al servicio de otra Administración educativa distinta a la andaluza no figurará en la Resolución antes mencionada, por lo cual deberá aportar, en el acto de presentación, la documentación acreditativa correspondiente junto con el resto de los méritos.”

Posteriormente se publicaban unas notas aclaratorias bajo el epígrafe “Aclaraciones Baremos II y III”, que son las siguientes:

“Segunda. En el apartado 1. TRABAJO DESARROLLADO, correspondiente al Baremo «Anexo II» para el sistema de ingreso y reserva de discapacidad legal.

El personal que preste o haya prestado servicio en especialidades de los cuerpos objeto de esta convocatoria en centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, no tendrá que aportar la documentación que acredite la experiencia docente.

La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos Publicará la experiencia docente previa del personal interino con tiempo de servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en cualquier Administración Educativa hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Se señalará en la misma el personal que alcanza el límite de siete puntos recogido en el apartado 1 del Anexo II. Contra dicha Resolución se establecerá un plazo de alegaciones para subsanar errores u omisiones.

Cuando no se presente alegación dentro del plazo que se señale en la Resolución referida, se figurará en la lista definitiva con la misma experiencia docente con la que se figuraba en la lista provisional, no siendo posible alegar de nuevo en el periodo correspondiente a la fase de concurso…”

Supuesto al que aplicar dichas bases

En nuestro caso el aspirante únicamente había prestado servicios para la Junta de Andalucía durante un corto lapso temporal de cinco días mucho tiempo atrás (cinco años antes la convocatoria), y periodos mucho más extensos para otras CCAA. Llegado a la fase de concurso el aspirante tiene que optar por una de las vías de acreditación de dicha experiencia, o bien entrega en el acto de presentación ante el Tribunal el oportuno justificante de dichos méritos, que son determinantes para superar el proceso selectivo, entendiendo que en el momento de fin de plazo de presentación de instancias (y desde hacía más de un lustro) ningún servicio había prestado para la Administración convocante, o bien estaba a lo que dispusiera la publicación del listado de puntuaciones de experiencia docente por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos sin realizar entrega alguna de méritos al Tribunal de selección, siguiendo el nuevo tenor de la nota aclaratoria.

Sería interesante, antes de continuar con la lectura de la entrada y conocer el desenlace final recogido en la sentencia del Tribunal Supremo que luego analizaremos, que el lector en un ejercicio de empatía con el recurrente se colocara en su lugar, teniendo que optar por una vía u otra a la luz de las bases y aclaraciones antes comentadas, y después de contrastarlo con la decisión final adoptada por la Administración y los tribunales de justicia.

El aspirante, sin perjuicio de las matizaciones que luego comentaremos, tomó como elemento determinante este apartado de las bases:

«El personal interino al servicio de otra Administración educativa distinta a la andaluza no figurará en la Resolución antes mencionada, por lo cual deberá aportar, en el acto de presentación, la documentación acreditativa correspondiente junto con el resto de los méritos.”

De este modo aportó los méritos en el acto de presentación ante el tribunal de selección. Esta decisión y su presumible acierto se ve reforzado por el hecho de que cuando se publica la Resolución de la Dirección General del Profesorado se señalaba: “por la que se publican el listado provisional de experiencia docente previa a efectos del procedimiento selectivo, de profesores interinos que prestan servicios en centros públicos de enseñanza secundaria…”, y desde hacía tiempo ningún servicio se había prestado para la misma.

A mayores su puntuación es de cero puntos, sin recoger tampoco esos escasos días prestados anteriormente. De todos modos y para agotar todas sus posibilidades de actuación presentó una reclamación frente a dicho listado en un Registro Público de otra comunidad autónoma, con la mala fortuna de que la misma nunca llegó a su destino, sin que tampoco se llegase a tomar nunca conocimiento de donde acabó la misma. De lo que sí había certeza era de su presentación a través del sistema informático de la Administración de origen (la copia desgraciadamente también se descarrió).

Decisión tomada por la Administración convocante y sentencia de instancia.

La Administración en base a los informes de la comisión de baremación defiende que la forma de acreditar los méritos por el aspirante fue errada sin derecho a puntuación alguna por este mérito, ya que para ellos el elemento determinante es la nota aclaratoria, y desde el momento en que el candidato prestó, aunque fuera un día en cualquier tiempo, servicios como interino en dicha Administración, no cabía aportación de méritos en el acto de presentación, debiendo haber recurrido el listado provisional publicado por la Dirección General de Profesorado en el que se le concedía 0 puntos. En cuanto a la reclamación presentada en el Registro de otra Comunidad Autónoma le niegan cualquier valor al no haber sido recibida por el órgano competente. De este modo el candidato pierde toda puntuación por este mérito y se ve postergado del listado de aspirantes seleccionados.

Debemos significar a mayores que dicho criterio no fue unánime entre todas las comisiones de baremación, que en aplicación de unas mismas bases optaron por criterios antagónicos.

La sentencia de instancia tras reconocer la poca afortunada redacción de las bases de la convocatoria entiende igualmente que a la luz de las notas aclaratorias la forma adecuada para la presentación de los méritos en nuestro caso era la manejada por la Administración demandada, sin que tampoco la reclamación al listado pudiera surtir efecto alguno en atención a que nunca llegó a su destinatario y estar por tanto ante un acto firme y consentido en el que figuraban cero puntos.

Recurso de casación y Sentencia TS 19 de mayo de 2016

En el momento de interponer el recurso de casación barajamos varios motivos, si bien finalmente nos centramos en dos muy concretos (siendo ambos acogidos) al amparo del artículo 88.1.d LJ; por un lado la incorrecta aplicación de las bases de la convocatoria; y por otro la conculcación del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Sin pararnos en los matices de cada uno de ellos, pasamos a transcribir la parte sustantiva del fallo del Tribunal en el que tras cita de distinta jurisprudencia relativa al criterio de proporcionalidad y razonabilidad que se debe predicar en la interpretación de las bases finaliza señalando:

 «SEGUNDO.- Pues bien, la aplicación de esta jurisprudencia al caso enjuiciado, en el que se dan las circunstancias de identidad de objeto y pretensión, hace que deba estimarse el recurso de casación y los dos motivos alegados, siguiendo la interpretación que razonablemente hace la sentencia de esta Sección antes referida, pues es evidente que las bases hablan de la no necesidad de acreditar los méritos de quienes no se encuentren prestando servicios en la Junta de Andalucía, en que se procederá a su evaluación de oficio por la Administración citada, lo que es lógico al constar allí la experiencia de los solicitantes, y aunque la aclaración de las bases da lugar a dudas, al adicionar la valoración por este sistema a quienes hubieran prestado servicios, lo cierto es que la Administración, tampoco incluyó los cinco días que había prestado servicios el recurrente en dicha Administración, por lo que el recurrente podía razonablemente pensar que al hablar la base en presente, tenía que acreditar sus méritos en el acto de presentación, no afectándole el sistema excepcional de quienes prestaban servicios en las Administración convocante del proceso selectivo.

Por otra parte, no discutiéndose la existencia de los méritos alegados por la recurrente, y habiendo acreditado que esta formuló alegaciones, la interpretación que hace la sentencia recurrida de que las alegaciones que hizo en la Oficina de Astorga no debieron llegar a la Administración competente o en su caso debieron hacerlo tardíamente, lo que supone el consentimiento y el acto firme, no es razonable, pues la Administración ha de actuar de conformidad con el principio de buena fe y confianza legítima en su actuación. En consecuencia y siguiendo la tesis marcada ya por esta Sala en la sentencia antes indicada procede dar lugar al presente recurso de casación.»

Y en cuanto a la imposición de costas añade:

«TERCERO.-No procede la condena en las costas procesales, en virtud de la habilitación del artículo 139 de la LJCA, y sí en las de primera instancia hasta la suma máxima de 1000 euros.»

Lo cierto es que afortunadamente cada vez es más habitual constatar como principios básicos de nuestro ordenamiento como el de confianza legítima y buena fe (concepto que como bien se ha dicho  es más fácil de sentir que de expresar) van ganando peso como criterios a manejar en la fiscalización de la actuación administrativa, y en ese claro avance es punta de lanza la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Rafael Rossi Izquierdo

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