Acuerdo regulador y ámbito subjetivo de aplicación (vínculo del empleado público vs puesto de trabajo).

Acuerdo regulador

Pixabay

Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de empleados públicos de entidad local y alcance en su aplicación.

Los acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo de los empleados públicos desarrollan distintos contenidos, entre los que se encuentran las ayudas sociales destinadas al personal incluido dentro de su ámbito subjetivo de aplicación. Con carácter previo a la determinación de las concretas ayudas que se pueden solicitar se regula quién es acreedor de ese derecho, y en este punto pueden surgir disputas.

En el supuesto a comentar nos encontramos con un Acuerdo regulador de una entidad local que determina su ámbito de aplicación a todos aquellos empleados públicos que tengan una relación de servicios de las definidas en el los artículos 9 a 12 del EBEP -funcionarios de carrera e interinos, laboral y eventuales-, excluyendo así al personal directivo -artículo 13 TREBEP-.

Una funcionaria, habilitada de carácter nacional, hace uso de este derecho y presenta su instancia a tal efecto. La solicitud es desestimada en base a informe de RRHH en aplicación del artículo 134 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local, el cual señala que las funciones de tesorería serán ejercidas por lo que se determine en el reglamento orgánico municipal. Dicho reglamento, en su artículo 112, reserva dichas funciones a un órgano directivo.

En base a ello, concluye que la recurrente tiene una relación de servicio de las definidas en el artículo 13 del TREBEP –no del artículo 9-, y por ello queda excluida del ámbito de aplicación del Acuerdo regulador del referido ayuntamiento.

Fundamentos recurso contencioso.

A nuestro juicio existía un error interpretativo desde el momento en que el Acuerdo regulador se refería, al determinar su ámbito del aplicación,  a la relación de servicio del empleado, y no a las características del puesto que desempeña.

De este modo no podía desconocerse el artículo 134.2 de la ley 7/1985, cuando refiere:

“2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.”

Es por ello indiscutible que el vínculo jurídico de la solicitante de la ayuda era el de funcionaria de carrera -art. 9 TREBEP- y por tanto válido a los efectos de incluirla entre los potenciales beneficiarios de esas ayudas

Sobre el concepto de funcionario de carrera podemos acudir al Auto de 18 de febrero de 1997 (RJ 1997/1507), que resume la naturaleza y el concepto de funcionario de carrera:

«No es fácil definir en términos de incontestable precisión el concepto de funcionario. Ésta es la razón por la que la doctrina científica da una definición amplia del funcionario público, considerando como tal a toda persona que desempeña un destino o empleo público, y da una definición estricta de funcionario público. El funcionario público en sentido estricto es aquel cuyo status viene adornado por las siguientes características: la legalidad de su nombramiento; la permanencia en el servicio, completada con la nota de la inamovilidad, y la retribución de sus servicios a cargo de los presupuestos de la Administración».

Y respecto a la relación de servicio que hace nacer dicho vínculo funcionarial la ley de Funcionarios Civiles del Estado, en el artículo primero señalaba:

«Los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos regulada por el Derecho administrativo».

Y finalmente el artículo 9 del TREBEP dispone:

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

  1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.”

Y dentro de ese elenco de funcionarios de carrera es indiscutible que se encuentran los funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional.

Es más, en nuestro caso tratamos de un puesto reservado en exclusiva a funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional . Y ello tanto por aplicación del artículo 134.2. de la Ley 7/1985 como del artículo 6º del Real Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, lo que igualmente era reconocido en la RPT municipal -puesto reservado a funcionario-.

Nada que ver con el régimen jurídico del personal directivo al que se refiere el artículo  13 del TREBEP.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Ourense de 9 de diciembre de 2022.

En dicho fallo, tras reflejar los antecedentes y normativa de aplicación, se concluye:

«El puesto que desempeña la actora está reservado para personal funcionario habilitado nacional. En este sentido dispone el artículo 134 de la Ley 7/1985 , de Bases del Régimen Local que : “1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el
órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.
2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.”.

Y en artículo 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se determinan cuáles son las funciones reservadas a tesorería y en su artículo 6 se precisa 1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional los que tengan expresamente atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este real decreto.
2. La denominación y características esenciales de los puestos de trabajo quedarán reflejadas en la relación de puestos de trabajo o instrumento organizativo similar de los de cada Entidad Local, confeccionada con arreglo a la normativa básica estatal.”

El Acuerdo Regulador del Concello        no determina su ámbito subjetivo de aplicación en atención a las funciones del puesto sino al vínculo jurídico del empleado que provisiona el puesto –que habrá de ser funcionario o laboral-, como es el caso de la recurrente que ostenta un vínculo funcionarial. Así pues, el vínculo que une la actora con la administración local es el nombramiento de tesorera , puesto reservado en exclusiva a funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional y con competencias exclusivas, por lo que asiste razón a la actora que dicha relación de servicios debe incardinarse en el artículo 9 del TREBEP.

Por todo ello, procede estimar la demanda en los términos peticionados.»

En definitiva, lo definitivo para fijar el ámbito subjetivo del Acuerdo regulador es la relación de servicios del empleado público, o lo que es lo mismo, el vínculo jurídico que le une con la misma.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

https://contenciosos.com/blog/

Si te ha gustado, compártelo

Otros casos que te pueden interesar

Entrada anterior
Impugnación retribuciones a través del recurso a la nómina. STJ Galicia 2 noviembre de 2022.
Entrada siguiente
La reserva funcionarial y límites a la asignación de funciones al personal laboral.

Calendario

octubre 2024
L M X J V S D
 123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031  

Archivo

Casos más leídos

  1. La subsanación en procesos selectivos.
  2. Límites a la promoción interna en relación al acceso libre.
  3. Retribuciones por desempeño de funciones de superior categoría y límites presupuestarios. STS 10 febrero de 2020.
  4. ¿Consolidación de grado de funcionario de carrera con ocasión de nombramiento temporal?
  5. El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y agotamiento de la vía administrativa.
Menú