Baremación proceso selectivo docentes mérito inglés -nivel B2 vs C1-. STJ Murcia 5 de marzo de 2021.

 

Improcedente superior baremación del nivel B2 en relación al C1 en proceso selectivo de docentes para el acceso a la función pública.

Es indiscutible que la fase de concurso de un proceso selectivo debe contener la relación de méritos y su ponderación para  las plazas ofertadas. Si tratamos de proceso selectivo para el acceso a la condición de funcionario de carrera docente, cuerpo de maestros -especialidad inglés- el conocimiento en este área tendrá un peso cualitativo importante en la fase de concurso. El problema puede surgir cuando la comisión de selección barema en mayor medida niveles inferiores, concretamente el nivel B2 frente al nivel C1.

Antecedentes.

Si bien en el procedimiento judicial se discutieron varias cuestiones, nos centraremos en aquella que entendíamos tenía mayor relevancia, esto es, la improcedencia de que se baremase con mayor puntuación al nivel B2 respecto al C1.

La base 2.4.b del Anexo II de la convocatoria disponía:

«2.4 Por titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica:

b) Por cada Certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas: 0,5000″

Y como notas aclaratorias se añadía:

«2. En el apartado 2.4.b), se entiende por Certificado de nivel avanzado en el idioma correspondiente el regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para las correspondientes equivalencias se estará a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.»

La recurrente adjuntó un certificado de nivel avanzando o equivalente de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) de nivel C1 equivalente al certificado de nivel Avanzado C1 conforme Real Decreto 1041/2017. Pero al publicarse los listados provisionales de baremación del proceso selectivo obtuvo un 0,0 puntos en el apartado 2.4.

Se formula reclamación pero la puntuación se mantiene invariable, haciendo constar como motivo: “No se acredita el mérito establecido en este apartado”.

El problema radicaba en que la comisión de selección puntuó el nivel B2 como avanzado en 0,5 puntos, dejando sin puntuación el nivel C1.

 

Fundamentos parte recurrente.

I.- Real Decreto 1041/2017 de 22 de diciembre.

En la demanda defendíamos, de modo resumido, que se estaba produciendo un error en la interpretación de la base y una infracción del ordenamiento jurídico al negar puntuación a un nivel avanzado conforme el Real Decreto 1041/2017.

Señalábamos que este criterio era a nuestro juicio erróneo a la luz del artículo 1.2. Real Decreto 1041/2017 que fijaba como avanzado el C1 -no el B2 ahora intermedio-, sin olvidar su disposición derogatoria.

“Disposición derogatoria única Derogación normativa”

Queda derogado el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de que sea aplicable en función de lo que resulte del calendario de implantación establecido en la disposición final primera.”

Derogación de la que se había hecho eco el propio TS entre otros en el Auto de 20 de julio de 2018 cuando señala:

“SEGUNDO .- Este Tribunal tiene en cuenta que el citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha sido derogado por la disposición derogatoria única del vigente Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto…”

Por otro lado la disposición final segunda del RD 1041/2017 confirma el carácter básico de la totalidad de su contenido, con la excepción del artículo 6.5. –que no nos afecta-.

II.- Resultado contrario al principio de igualdad, mérito y capacidad -art. 23.2. CE-.

El nivel B2 implica un menor grado de conocimiento del idioma inglés que el nivel C1, al enfrentar un nivel intermedio frente a uno avanzado, tal como refiere el artículo 6.1 del Real Decreto 1041/2017:
“Artículo 6 Ordenación de los niveles Intermedio y Avanzado
1. Las enseñanzas de nivel Intermedio, que se corresponden con el nivel B del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2. Las enseñanzas de nivel Avanzado, que se corresponden con el nivel C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2”
Y las competencias de cada nivel se desarrollan en el Anexo I, siendo más complejas las de nivel avanzado.
Se daba por tanto una situación cuando menos paradójica, y es que quién acredita menor capacitación –nivel intermedio B2-, obtiene 0,5 puntos. En cambio quién acredita mejor preparación y capacitación obtiene 0,0 puntos.

Esto infringía, a nuestro juicio, el principio de igualdad, mérito y capacidad citando entre otras la Sentencia TS de 3 Jul. 2014, Rec. 2504/2013, que enfrenta la problemática del cómputo del curso básico de prevención de riesgos laborales, negando cualquier baremación al superior, y señala:

“…“En efecto, la lectura de la Base Tercera 3.c pone de manifiesto que en ella no se incluye ningún elemento de tope horario máximo de los cursos, sino a lo sumo de tope horario mínimo de 20 horas. Ni tampoco ninguno alusivo al carácter básico o no básico del curso. Resulta incluso irrazonable en cuanto a este último carácter que, admitido como mérito un reconocimiento básico de una materia, pueda rechazarse el que respecto de esa misma materia tiene un nivel superior, que, como tal, incluye lo básico.

Este elemento de irrazonabilidad alerta incluso sobre la segunda de las vulneraciones que de partida hemos afirmado concurrente….

…Ya el hecho, sobre el que en momento anterior se llamó la atención, de que se valore un conocimiento menor de una materia y no se haga lo propio con un conocimiento superior de esa misma materia, supone una irrazonable vulneración del principio de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ), siendo la diferenciación establecida, a su vez, vulneradora del tratamiento igual al que obliga el art. 23.2 CE …”

Del mismo modo no era razonable que quién acredita mayor conocimiento -C1-, mediante la obtención de un nivel avanzado obtenga 0 puntos, y quién acredita menor conocimiento -B2-, obtenga 0,5 puntos.

 

Sentencia del TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2021.

La sentencia estima íntegramente el recurso, y para ello comienza resaltando la aportación por parte de la recurrente de un certificado de la Escuela Oficial de Idiomas, nivel C1 curso 2017-2018:

“Que, según establece el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, en su ANEXO II, el certificado de Nivel C1 obtenido por la alumna equivale al certificado de Nivel Avanzado C1 regulado por dicho decreto”.

En base a ello dispone:

«CUARTO. – El Nivel Avanzado regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, era el que presentaba las características del nivel de competencia B2, según este nivel se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y que tiene como equivalencia en el Real Decreto 1041/2017 el Nivel Intermedio B2. Ocurre, sin embargo, que la actora no tenía ningún certificado de Nivel Avanzado de acuerdo con el Real Decreto 1629/2006 por cuanto cursó sus estudios de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas en el año 2018, es decir, bajo la vigencia del nuevo plan de estudios, y, de acuerdo con el mismo, el certificado que le ha sido expedido es el de Nivel C1, que es un Nivel Avanzado. Es posible que, a otros opositores, que obtuvieran su título con el Real Decreto de 2006 les haya de ser aplicada la equivalencia para comprobar si es un título de Nivel Avanzado o no, pero no es el caso de la actora, pues directamente cuenta con un Nivel Avanzado. Así, la Disposición final primera 2. del Real Decreto 1041/2017 establece en su párrafo segundo que “La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, se hará de acuerdo a lo establecido en el cuadro de equivalencias del anexo II de este real decreto”

La primera cuestión destacable es la aplicación del Real Decreto 1041/2017, y que conforme la fecha de expedición del título la recurrente ostentaba sin ningún género de dudas el nivel avanzado. Esta realidad avala que se puntúe conforme la base 2.4.b del Anexo II en 0,5 puntos el certificado de nivel avanzado C1 aportado por la demandante.

Y a continuación se realiza una consideración muy relevante sobre el principio de igualdad, mérito y capacidad -artículo 23.2. CE-, cuando refiere:

«Ha de añadirse a lo expuesto que, de seguirse el criterio de la Administración, se llegaría al absurdo de que, por haber cursado el estudio del idioma con la nueva normativa, la actora, que indudablemente tiene un nivel superior al B2, no obtendría puntuación alguna y quienes con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, obtuvieron certificado de Nivel Avanzado (cuyo equivalente es B2 ahora), sí obtendrían puntuación. Es un resultado ilógico, absurdo y que, ciertamente, vulnera los principios de mérito y capacidad consagrados en el artículo 23 de la Constitución.»

Se estima por tanto como motivo de infracción del artículo 23.2. CE el negar baremación a quién mayor mérito acredita dentro de un elenco reglado de niveles, perjudicando al nivel superior en relación con el inferior.

Finalmente se condena a baremar correctamente a la recurrente con la suma de las puntuaciones oportunas con todos los efectos administrativos y económicos que procedan desde la fecha de aprobación del listado de seleccionados.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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