
Posible concurrencia de daño moral derivado de incorrecto actuar en proceso selectivo.
La estimación de un recurso contencioso-administrativo frente a una exclusión o baremación incorrecta en un proceso selectivo suele implicar, por lo general, la retroacción al momento oportuno con los efectos que correspondan. Pero la casuística judicial nos demuestra que existen supuestos de ‘funcionamiento anormal’ tan graves que pueden implicar un plus en la restitución de la situación jurídica del recurrente. En estos casos, la concurrencia del daño moral, derivado de la arbitrariedad administrativa, puede ser parte de la reparación integral del aspirante.
La mayoría de las ejecuciones se agotan en retrotraer al momento oportuno con las consecuencias económicas y administrativas que de ello deriven, pero pueden existir otros escenarios que impliquen un plus.
Análisis del caso: Desviación de poder en la adjudicación de Jefatura de Servicio
A continuación trataremos sobre la sentencia del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº1 de Pontevedra, de 10 de marzo de 2026, recientemente publicada en Cendoj, en la que trata un supuesto de reclamación de daño moral como consecuencia de la incorrecta actuación administrativa en la provisión de puesto de una Jefatura de Servicio Sentencia JCA Pontevedra 1
Los antecedentes de hecho más reseñables son:
1.- En octubre de 2012 se produce el cese del recurrente en una Jefatura de Servicio del Sergas al resultar adjudicatario un tercer aspirante. Se interpone recurso de alzada frente a las baremaciones definitivas, que se desestima en mayo de 2013.
2.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, es estimado por SJCA nº2 Pontevedra, de 5 de diciembre de 2016, entre cuyos pronunciamientos se señalaba que la Administración autonómica incurrió en “desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse en la Comisión de Evaluación (…)»
3.- Dicha sentencia es confirmada por STJ Galicia de 25 de octubre de 2017, entre cuyo contenido se señalaba: «los datos, hechos y circunstancias reseñados en el fundamento jurídico tercero, permiten contemplar un contexto plagado de irregularidades indiciarias de arbitrariedad y favoritismo, sin la persecución de la finalidad de elección del candidato que resulte más idóneo para el puesto convocado».
4.- En fecha 20 de enero de 2015 se produce la jubilación del recurrente.
5.- Al instar la ejecución en febrero de 2018, el Sergas promueve la inejecución del fallo, lo que es desestimado por el Juzgado, procediendo, tras múltiples trámites, a su ejecución en fecha 23 de abril de 2019, que implicó básicamente la adjudicación de la Jefatura desde el 25 de octubre de 2012 -cuando le hubiera correspondido- y la fecha de jubilación, abonando las diferencias salariales que correspondían entre ambos puestos, con posterior liquidación de los intereses.
Expediente responsabilidad patrimonial y propuesta resolución.
Ahora bien, en este caso el recurrente defendía que dicha ejecución no restituía en su integridad la situación padecida, al haberle privado de un puesto que le correspondía, haber sido apartado del servicio, demérito frente a compañeros y terceros… y, por ello, presenta una reclamación por daño moral que cuantifica en 60.000 euros.
Tramitado el mismo, se formulan dos propuestas:
1.- Por un lado, la instructora del procedimiento propone la estimación del expediente de responsabilidad patrimonial fijando un importe indemnizatorio en la cuantía de 6.000 euros, concretamente señala:
«(…) Novena. Que es cierto que pasaron siete años de litigios con su costo económico, social y familiar toda vez que la sentencia fue favorable al reclamante y este se vino compelido a solicitar su ejecución, ya que no fue cumplida por el alegato de imposibilidad y, que una vez ejecutada, no fue correcta su ejecución debiendo realizar una serie de actuaciones administrativas y judiciales para alcanzar el cumplimiento efectivo de la resolución dictada.
Este íter se alargó también por dilaciones administrativas, como la extemporaneidad de la resolución de recursos administrativos presentados, debiendo esperar el tiempo necesario para el cumplimiento del instituto del silencio administrativo negativo.
Del examen de los alegatos del reclamante y de los hechos documentalmente acreditados sin necesidad de la práctica de la prueba de testigos, se deduce que el exponente sufrió un daño mas allá del que alcanza ser cubierto con las diferencias salariales.».
2.- Por su parte, el Dictamen del Consello Consultivo de Galicia proponía:
«no encontramos razones ni indicios que permitan sostener o encontrar en su conducta rastro de antijuridicidad y baste para eso consultar las tres resoluciones judiciales acercadas al expediente, todas ellas pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso administrativo. En ninguna de estas resoluciones se aprecia mala fe, abuso del derecho o cualquier otra situación que permita apreciar una intención en la Administración que fuera más allá de defender una resolución administrativa que erróneamente entendía ajustada a derecho como tampoco se imputa reproche alguno ni intención dilatoria en la actividad procesal desplegada por la Administración»
La Administración opta por la segunda propuesta y desestima la reclamación de daño moral, resolución que es el objeto del proceso judicial resuelto por la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº1 de Pontevedra.
Los requisitos de la Responsabilidad Patrimonial por daño moral
La primera cuestión que entra a enjuiciar la sentencia es la concurrencia de los requisitos precisos para estimar la existencia de daño moral a la luz del instituto de la responsabilidad patrimonial:
Antijuridicidad: ¿Cuándo opera el margen de tolerancia?
La sentencia señala -negrilla es nuestra-:
«Pues bien, se concluye que la reclamación del actor cumple los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 32.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. Se ha producido un daño, individualizado respecto de una persona, evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar y que es imputable a la Administración demandada, en relación de causalidad directa, sin intervención de elementos extraños, ni concurrencia de fuerza mayor.
Se cumple, sin duda alguna, el requisito de la “antijuridicidad”. El actor no tenía el deber de soportar el daño. La Administración no puede pretender negar la concurrencia de antijuridicidad amparándose en la “doctrina del margen de tolerancia” (aplicada por cierta jurisprudencia sobre la anulación de actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales o en aplicación de conceptos jurídicos indeterminados), porque en este caso las sentencias que anularon el cese pusieron en evidencia un funcionamiento anormal muy grave, grosero, intolerable. La “desviación de poder” es uno de los vicios más graves que se le pueden achacar a un acto administrativo. Incluye un elemento teleológico perverso: el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (art. 70.2 LJCA). Las sentencias firmes declararon probado que el SERGAS incurrió en “desviación de poder incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse (…)”, en “un contexto plagado de irregularidades indiciarias de arbitrariedad y favoritismo, sin la persecución de la finalidad de elección del candidato que resulte más idóneo para el puesto convocado”.
Dichas sentencias pusieron en evidencia que la actuación de la Xunta no fue “razonada” (apreciaron defecto sustancial de motivación), ni “razonable” (la declararon incursa en arbitrariedad y desviación de poder). Lo que impide – terminantemente- la aplicación de la referida doctrina del “margen de tolerancia” excluyente de responsabilidad patrimonial.»
Lo primero que resalta el fallo es la existencia de una conducta antijurídica cualificada, en el sentido de que no se trata de un mero error interpretativo, y es que aunque en la mayoría de las ocasiones la estimación de la demanda se debe a una labor interpretativa errada -errar es humano-, en este caso se estimó en vía judicial la existencia de desviación de poder, lo que implica un actuar arbitrario y contrario a la buena fe que va más allá del mero error.
Es por ello que la sentencia añade:
«Desde luego no deja de sorprender la afirmación de la Xunta de Galicia, reflejada en su escrito de contestación a la demanda (y antes que ella, del Consello Consultivo de Galicia), de que el actor tiene el “deber jurídico de soportar” los daños causados por este tipo de actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, arbitrarias y perversas…»
Es decir, cuando tratamos de desviación de poder no cabe introducir el margen de tolerancia, ni el administrado tiene el deber jurídico de soportar dichas conductas por cuanto el exceso en estos casos es evidente.
Nexo causal
La sentencia determina:
«En cuanto a la relación de causalidad entre el daño moral invocado y esta actuación irregular de la Xunta de Galicia es igualmente evidente. El acto ilícito en cuestión (cese del actor), le obligó para su reparación a acudir a la Justicia contencioso- administrativa en un dilatado proceso. Si la Administración hubiese actuado correctamente, se habría obviado el periplo judicial y evitado su degradación y consiguiente sufrimiento durante varios años. Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial se rige por el principio de “reparación integral del daño”. Ha de cubrir, lógicamente, el perjuicio -no solo material, sino también moral- causado al administrativo por la necesidad de recurrir la actuación Administrativa ilícita y aguardar a la sentencia firme que la repare. Más aún cuando ha sido causada por un funcionamiento anormal de tal gravedad.»
No parece surgir dudas en este punto, ya que la causa efecto estaba claramente establecida.
Cuantificación del daño.
Resta por valorar el importe de ese daño moral, cuestión para nada sencilla, y sobre este punto la sentencia razona:
«El daño consiste, en esencia, en la frustración padecida por el actor al ver que, pese a prestar servicio en una Administración pública que en materia de personal se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, le usurparon su puesto y lo degradaron, por pura animadversión personal de alguno de sus superiores, para poner en su lugar a alguien con menores méritos y capacidad, amañando para tal fin el procedimiento selectivo convocado. Y ello en la etapa final de su carrera profesional, a solo tres años de su jubilación, tras varias décadas de prestigioso ejercicio profesional en el máximo nivel de responsabilidad del servicio. A dicha frustración se le unió la sensación de impunidad y desamparo generado por la necesidad -para que se le pudiese dar la razón- de acudir a un complejo y costoso proceso judicial, muy dilatado en el tiempo, que culminó cuando ya se había jubilado y no podría ya ejercer efectivamente la Jefatura del Servicio. A lo que se le suma la repercusión mediática de su cese, y las condiciones más penosas del centro de trabajo al que se le trasladó, junto con el consiguiente desprestigio profesional (factores en los que incidieron los testigos que declararon en este proceso). Ese perjuicio moral se prolongó, de manera continuada, entre la fecha del cese y la de ejecución definitiva de la sentencia.
Ahora bien, dicho daño moral ha de considerase reparado, al menos en parte, con las propias sentencias que le terminaron dando la razón (con la consiguiente autosatisfacción personal de tal reconocimiento), las cuales tuvieron incidencia en los medios de comunicación (se le dio gran relevancia a la noticia en los principales medios de Galicia). Ha de considerarse también que, en principio, el daño psicológico padecido por el actor no tuvo relevancia clínica (pues no aportó, ni propuso en esta vía judicial prueba pericial psiquiátrica o psicológica para acreditarlo).
Pues bien, considerando prudencialmente todos los factores en liza, e incluso el sistema de cálculo apuntado por la instructora del procedimiento en su referida propuesta de 6 de mayo de 2022 (doc. 27 del expte.) y valorando otros precedentes judiciales, se concluye fijando una indemnización por daño moral de diez mil euros (10.000 euros).»
Se ponen de manifiesto las circunstancias a ponderar, y entre ellas la satisfacción parcial que implicaba la previa estimación de sus pretensiones en sede judicial, pronunciamientos que tuvieron repercusión en los principales medios de comunicación de Galicia, determinando finalmente la cuantía de 10.000 euros.
Resumen Técnico: Daño Moral en Procesos Selectivos
| Concepto Clave | Aplicación en el Caso Concreto |
|---|---|
| Naturaleza del Daño | Daño moral cualificado: perjuicio profesional, degradación y dilaciones. |
| Calificación de la Conducta | Desviación de poder: Actuación arbitraria carente de razonabilidad (Funcionamiento anormal grave /no tratamos de mero error). |
| Margen de Tolerancia | Inaplicable: No existe el deber jurídico de soportar conductas administrativas arbitrarias o incursas en desviación de poder. |
| Cuantificación Económica | Determinada en el presente caso en 10.000 euros en atención a las circunstancias del caso. |
| Criterio de Moderación | Reparación parcial operada por los fallos estimatorios previos y repercusión pública de los mismos |
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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