Escuela Oficial / Centro docente. STJ Galicia 10 de diciembre de 2025.

Escuela Oficial
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Escuela oficial y alcance de dicho concepto a efectos de baremación de méritos.

El apartado de formación es uno de los méritos más importantes a ponderar en cualquier proceso selectivo. Su regulación, como el resto de méritos, se determina en las bases de convocatoria. Llegados a este punto es importante identificar las entidades que pueden impartir la formación a efectos de su baremación, y estas reglas serán las que determinarán la puntuación final de los aspirantes.

Antecedentes.

Para entender el debate suscitado es preciso acudir en primer término a la base, que señala:

“II.2.2.3. Formación.

Se valorarán los cursos de formación organizados e impartidos directamente por la Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP), la Academia Gallega de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y las escuelas oficiales similares de formación del estado y de las restantes comunidades autónomas, y los cursos impartidos en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (Afedap).y los cursos impartidos por las organizaciones sindicales siempre que estuviesen homologados por la Escuela Gallega de Administración Pública.”

El aspirante aportó cursos impartidos por centros adscritos a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil -Centro de Adiestramientos Especiales (CAE)- , así como por la Escuela Militar.

El tribunal de selección denegó cualquier puntuación al entender que dichas entidades no tenían encaje en la base litigiosa, criterio que es avalado por la Administración convocante.

El cómputo de este mérito era determinante para el resultado del proceso selectivo, ya que la suma de esos puntos implicaba la inclusión del recurrente en el listado de seleccionados.

 

Postura de la Administración.

La Administración defiende la potestad discrecional del tribunal para determinar qué entidades puedes ser baremadas, la quiebra del 23.2. CE en el caso de valorar injustamente dichos cursos y, como argumento principal, defiende la imposibilidad de confundir el concepto de escuela oficial con centro de formación.

La tesis de la Administración descansa en que las escuelas oficiales -a las que se refiere las bases de convocatoria- tienen personalidad jurídica propia y forma de organismo autónomo, u otra entidad instrumental del sector público, integrados en la Administración con competencias en la materia, pero siempre de forma diferenciada de esa Administración que las crea, mientras los centros de formación o enseñanza pueden ser públicos o privados de modo indistinto. La Jefatura de Enseñanza y la Escuela Militar no encajan por tanto en este concepto de escuela oficial.

 

Nuestra argumentación jurídica.

En relación a la discrecionalidad técnica, no era precisa una larga argumentación porque tratamos de fase de concurso, y aplicación de bases de convocatoria, con lo que en puridad tratamos de interpretación jurídica y no de un ámbito discrecional en el que pueden existir múltiples respuestas correctas, como ha señalado ya desde antiguo el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, citando en este sentido STC 86/2004:

«Pues bien, la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria –si era o no necesaria la homologación, si ésta existía o no–, no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios «se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador» (STC 138/2000 (LA LEY 8965/2000), de 29 de mayo, FJ 4).”

Por otro lado, difícilmente puede defenderse que se vulnera el 23.2. CE por aplicar correctamente el mérito de formación. Al contrario, lo que sí vulneraría dicho principio de igualdad, mérito y capacidad -23.2. CE- es negar injustamente la puntuación de un curso a quien la merece.

Más relevante era determinar hasta donde alcanzaban las bases en relación a la tipología de escuelas oficiales que se puntuaban, recordando que la base, en la parte que nos interesa, señala que se valoran «cursos de formación organizados e impartidos directamente por la Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP), la Academia Gallega de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y las escuelas oficiales similares de formación del estado…»

La Administración negaba ese reconocimiento a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, y la Escuela Militar por no tratar de entidades con personalidad jurídica propia asimilándolas a centros docentes que pueden ser de naturaleza pública o privada.

A nuestro juicio esta consideración se apartaba del contenido de la base por los siguientes motivos:

1.- La base señala una relación amplia de entidades formativas a baremar, entre ellas EGAP, INAP, AGSP, y otras escuelas oficiales similares de formación del Estado. Es evidente que en este primer apartado delimitan un abanico amplio cuyo sustrato común es el tratar de entidades pertenecientes a las Administraciones Públicas -también del Estado-, que impartan formación.

2.- La formación se configura como un derecho / deber de todos los empleados públicos, artículo 14.g. TREBEP, también del personal militar de las Fuerzas Armadas, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales tienen su legislación específica -artículo 4º TREBEP-.

Para impartir dicha formación se puede optar por distintas soluciones -todas válidas en derecho-, y si ponemos el foco en la CCAA de Galicia nos encontramos con que la Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está a cargo de la Academia Gallega de Seguridad Pública (AGSP), que podemos observar es una de las entidades que expresamente se contempla en las bases cuya formación es “baremable”.

Pero no todas las Administraciones han hecho uso de la facultad de crear un organismo con personalidad jurídica propia en la que “externalizar” esta formación, especialmente en materia de seguridad ciudadana y, de este modo, existen Administraciones como la Administración General del Estado que ofertan esta formación con “medios propios”.

3.- La LO 2/1986 de 13 de marzo de 1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, obliga a las CCAA a crear escuelas de formación para sus policías (artículo 39), que en el caso de Galicia por Ley 4/1992 crea la Academia Gallega de Seguridad, que posteriormente, tras “refundirse” con la escuela de formación de los Funcionarios de Justicia, da lugar a la Academia Gallega de Seguridad Pública (AGSP) -Ley 1/2007-.

En cambio, el Estado, en relación a sus Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía Nacional y Guardia Civil, artículo 2º L.O.2/1986) no opta por esta solución sino que mantiene integrados dentro de su propia estructura -Ministerio de Defensa e Interior- dichos centros formativos.

En el caso de la Guardia Civil, el artículo 14.2. de LO 2/1986 dispone:

“2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la SELECCIÓN, FORMACIÓN, PERFECCIONAMIENTO, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado  especial  para  la  prestación  del  servicio  militar  en  la misma”

Y posteriormente pasamos a identificar la naturaleza jurídica y funciones que cumple cada uno de los tres centros docentes que impartieron la formación del recurrente, que se encuentra en la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil (BOE 18/3/2013), y establece, en su art 21, a la Jefatura de Enseñanza como el órgano encargado de la SELECCIÓN, FORMACIÓN y PERFECCIONAMIENTO del personal de la Guardia Civil; e igualmente relevante el artículo art 37 de la Orden  PCI/349/2019,  de  25  de  marzo (BOE 27 marzo 2019),  sobre  la  Enseñanza  de Perfeccionamiento y de Altos Estudios Profesionales en la Guardia Civil, entre los que se encuentra el centro de adiestramientos especiales.

Respecto a la Escuela Militar de Paracaidismo Méndez Parada del Ejército del Aire, procedía acudir a la Orden DEF/650/2020, de 10 de julio, por la que se regulan los centros docentes militares de referencia («BOE» núm. 195, de 17 de julio de 2020).

Lo que realmente pretenden las bases de convocatoria es garantizar la baremación de formación “acreditada” en el sentido de que provenga de alguna de las instituciones creadas al efecto por la AGE o la Administración autonómica, y por ello se señala el término “escuelas oficiales similares”.

Término “similar” que conforme la RAE significa:

“semejante, parecido, parejo, rayano, próximo, igual, afín, análogo, comparable, símil.”

En nuestro caso, esa semejanza o parecido entre los centros de enseñanza del Ministerio Interior / Defensa y las propias de la CCAA de Galicia, como la Academia Gallega de Seguridad Pública, se da porque tratamos de una formación “reglada” impartida por la propia Administración y dirigida a sus funcionarios públicos -la formación es un derecho / deber del funcionario-, tal como exige la normativa de aplicación, con la singularidad de que los guardias civiles y policías nacionales tienen sus propios centros de referencia, como también los policías autonómicos y locales gallegos.

Que el Ministerio del Interior y el de Defensa, en atención a sus potestades de autoorganización, hayan optado por crear centros dentro de su propio organigrama interno, como “medio propio”, en lugar de optar por la creación de organismos autónomos u otros instrumentos del sector público, no implica que dicha formación no obedezca a un mismo fin, con idénticas garantías y mismos destinatarios -funcionarios públicos-. Porque lo que igualmente sería irracional es entender que la formación de un sindicato -homologado por la EGAP- es válida -como habilitan las bases-, pero luego entender que la base imposibilita computar los méritos de centros de enseñanza propios de las Administraciones Públicas del prestigio de las ya indicadas.

Lo relevante a estos efectos, no es si tratamos de un “medio propio” inserto en la propia Administración -que no es en absoluto reflejo de una menor garantía-, o “medio externo” a través de un ente con personalidad jurídica propia, sino si la formación la presta la Administración General del Estado o Autonómica en el ejercicio de sus competencias formativas para con sus funcionarios.

 

STJ Galicia de 10 de diciembre de 2025, rec. 342/2025.

La sentencia comienza recordando el carácter vinculante de las bases de convocatoria, con lo que efectivamente la resolución de la litis vendría dado por:

«La decisión de este recurso pasa por ofrecer la interpretación adecuada de la base II.2.2.3., relativa a formación, de cara a incardinar o no en ella los tres centros en los que el actor realizó los cursos que invoca…»

Nos encontramos por tanto ante la respuesta judicial a la aplicación de esa concreta base de convocatoria -otra base puede dar lugar a otra solución interpretativa-, y después de un detallado estudio de los antecedentes, y motivos jurídicos alegados por las partes concluye-negrilla y subrayado es nuestro-:

«Para la valoración de unos cursos que se invoquen al amparo del primer inciso de dicha base la esencia es que estén dirigidos a la formación y que sean impartidos bien por alguno de los organismos expresamente mencionados (EGAP, Academia Gallega de Seguridad Pública, e INAP) o bien por las escuelas oficiales similares de formación del Estado y de las restantes Comunidades Autónomas. En la base no existe ninguna otra exigencia, por lo cual no cabe imponer que quien imparta el curso tenga naturaleza de organismo autónomo o de otra entidad instrumental del sector público con personalidad jurídica propia. De hecho, en ocasiones la Administración oferta la formación a los empleados públicos con medios propios y no la externaliza, de modo que no hace uso de la posibilidad de crear un organismo con personalidad jurídica propia. Ello significa que si un curso puede calificarse como de formación y está impartido por una escuela oficial de formación que pueda considerarse como similar a los organismos expresamente mencionados en la base necesariamente ha de ser valorado.

Para poder entender mejor el alcance de los cursos que el recurrente aporta hay que partir de la afirmación no contradicha ni desacreditada de que el señor               es funcionario de carrera al servicio de la Administración General del Estado, en el Ministerio del Interior, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de la Guardia Civil) y desarrolla su formación continua, especialización y perfeccionamiento a través de los Centros, Unidades, Escuelas y Academias de enseñanza que para tal fin disponen los Ministerios del Interior y Defensa.

Aplicando al caso presente la interpretación que se ha ofrecido de la base II.2.2.3. de la convocatoria, los tres centros en los que tuvieron lugar los cursos que el actor
invoca pueden incardinarse en el concepto de escuelas oficiales de formación del Estado similares a las expresamente mencionadas en la propia base.»

Y como consecuencia de todo ello se acuerda en el fallo:

«2º Se condena a la Administración demandada a retrotraer el procedimiento, respecto al demandante, al momento procedimental oportuno, con el incremento de la
puntuación de la fase de concurso en 2,58 puntos, y su inclusión en la lista de seleccionados, continuando el procedimiento conforme corresponda, incluso con la toma de posesión como funcionario de carrera, y con los efectos económicos y administrativos que sean oportunos a efectos de reconocimiento de los servicios prestados desde la fecha en que fueron nombrados sus compañeros de convocatoria y abono de los emolumentos dejados de percibir.»

Parte dispositiva que restablece la situación jurídica del recurrente al «igualarlo» con el resto de aspirantes seleccionados.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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