Demora en la homologación de título y efectos en proceso selectivo.

Homologación título

Demora en la homologación / declaración de equivalencia de título extranjero y proceso selectivo.

A los efectos del cómputo de un mérito y su acreditación, no basta con poseer el mismo antes del  plazo fijado en convocatoria -generalmente fin plazo presentación de instancias- sino que habrá de acreditarse conforme establezcan las bases. Importa tanto la forma como el fondo, y en cuestión de forma pueden surgir problemas cuando tratamos de un título extranjero, ya que la acreditación de esa titulación depende no sólo del aspirante, que puede estar a la espera de esa homologación / declaración de equivalencia mucho más allá del plazo establecido normativamente al efecto, con independencia de haber actuado de modo diligente.

Imaginemos que en el baremo de méritos, en el apartado de titulaciones, se computa con 1 punto un grado universitario distinto del que se aporta como requisito de participación. La forma de acreditar esos estudios viene dada por una certificación académica / copia del título, o en su caso justificante de las tasas por los derechos de expedición. Ahora bien, si el título es extranjero nos encontramos en muchas ocasiones con un condicionante añadido, ya que el tribunal de selección puede exigir la homologación o declaración de equivalencia -según el caso que corresponda-, pero su obtención se viene demorando en el tiempo mucho más allá de lo razonable.

Esto implica que el aspirante posee el título, y ha adquirido los conocimientos inherentes a la obtención de esa dicha titulación -que es lo que realmente se puntúa-, pero en el momento del fin de presentación de instancias no dispone de esa acreditación documental, y por esta causa se le niega la puntuación por extemporánea, aunque finalmente obtuviera la declaración antes de la finalización del proceso de baremación definitivo.

Es decir, la Administración convocante tiene conocimiento, antes de finalizar el proceso selectivo, de que el título cumple con todos los requisitos para ser baremado, pero ese conocimiento pleno -con el requisito formal de la declaración de equivalencia- es tardío a la luz de las bases de la convocatoria, y por tanto se rechaza su cómputo.

Uno de los alegatos que vienen manejando los aspirantes es la imposibilidad de actuar con mayor diligencia, ya que una vez finalizados los estudios abonan las oportunas tasas en el país extranjero y solicitan la expedición del título. Del mismo modo interesan la homologación -o en su caso declaración de equivalencia- ante el Ministerio competente, que en muchos casos excede el plazo del año para resolver la petición, aunque la duración máxima fijada en la norma sea la de seis meses. Pero lo cierto es que los tribunales de selección y la Administración suelen rechazar esta tesis razonando que no tienen competencia ni relación alguna con la demora del Ministerio de Universidades -antes Ministerio de Educación y Ciencia-, y por lo tanto no son culpables de esa tardanza ni se les puede imputar reproche alguno por la misma.

Si bien es cierto que la Administración convocante no es la culpable por esa larga espera para el reconocimiento del título extranjero, resta por responder una importante pregunta, ya que si tampoco hubo negligencia en el actuar del aspirante ¿por qué ha de pechar en exclusiva con los perjuicios de esa tardanza, negándole el reconocimiento de un mérito que es innegable poseía al fin de plazo de presentación de instancias?.

Sobre esta cuestión se pronuncia -al menos en parte- la STS de 28 de mayo de 2008, en la que se discute sobre la homologación y validez de un título británico a los efectos de cumplir con el requisito de participación en un proceso selectivo, siendo una cuestión a valorar la tardanza en otorgar la homologación por el Ministerio de Educación, y sobre este particular se pronuncia cuando refiere:

«Desde estas premisas, los motivos han de admitirse, en este caso, porque se ha probado que la titulación británica del Sr. Guillermo equivale a la requerida para tomar parte en las pruebas selectivas. No es, pues, el dato de la homologación el determinante, ya que no se le puede reprochar al recurrente que el Ministerio de Educación y Ciencia no haya sido capaz de resolver el procedimiento en más de un año, y por otra parte la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 reconoce a la titulación presentada por el recurrente la habilitación para ejercer como Ingeniero Técnico Industrial…«

Entendemos que esta tesis viene igualmente reforzada por el principio de buena administración, siendo ejemplo de ello la STS de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), cuando refiere:

“… reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.”

No parece lógico que una demora exagerada en la resolución de un expediente, mucho más allá del plazo establecido normativamente, perjudique a quién ninguna culpa tiene en la resolución del mismo -el administrado-, y ello con independencia de que tratemos de una u otra Administración, por lo que parece razonable defender una aplicación flexible de las bases atendiendo a las particularidades de cada caso.

Por otro lado esta última interpretación es más acorde con el artículo 23.2. de la Carta Magna, al posibilitar la baremación de los méritos que efectivamente ostenta cada candidato, pudiendo destacar en este sentido la STS de 3 de diciembre de 2014 (rec. 1553/2013) en la que el Alto Tribunal rechaza que quién acredita mayor mérito, por la superación de asignaturas adicionales, pueda verse perjudicado en la baremación definitiva respecto a otros que justifican menor mérito. Del mismo modo, en nuestro supuesto, la obtención de otra titulación universitaria, con independencia de que sea extranjera, implica una evidente expresión de superior mérito respecto al que carece de esa segunda titulación.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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