El requisito de la legitimación activa en el ámbito de la Función Pública.
Una de las condiciones necesarias para entablar un recurso judicial en materia de Función Pública viene dada por ostentar la denominada legitimación ad causam, que en el orden contencioso administrativo viene dada por la obtención de un beneficio o el evitar un perjuicio. Para el caso de no concurrir esta ventaja, y dado que no existe la acción pública en el ámbito de la Función Pública, el resultado del proceso judicial puede abocar a su inadmisión.
Tratamos, en la presente entrada, de la legitimación desde la óptica del empleado público que actúa en nombre propio, no del sindicato o asociación profesional que cuenta con una «legitimación reforzada» en relación a su ámbito de actuación.
El artículo 19.1.a de la ley 29/1998 -LJ- como regla general dispone:
«1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo…»
No se exige como requisito único el ostentar un derecho subjetivo, tampoco la LJ circunscribe el interés al antiguo concepto de «interés directo», sino que da entrada a un concepto más amplio, como es el interés legítimo, con el generoso alcance que le ha reconocido la jurisprudencia (TC, TS…), como nos recuerda la STC 218/2009, de 21 de diciembre, que lo viene a sintetizar en:
«…que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta» (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 3; 73/2006, de 13 de marzo, F. 4 ; 52/2007, de 12 de marzo, F. 3; y 28/2009, de 26 de enero, F. 2)».
Es decir, la estimación de las pretensiones que haga valer el recurrente tienen que irrogarle un beneficio cierto o al menos la evitación de un perjuicio porque, en caso contrario, se carece de la referida legitimación ad causam, y el resultado será el prevenido por el artículo 69.b de la LJ:
«La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.»
La cuestión es que a lo largo de la carrera profesional del empleado público pueden darse situaciones que se sientan como injustas, como puede ser el caso de la aprobación de una RPT, abono de productividades, reparto de tareas… que acaben judicializándose pero, antes de «disparar» fijando las pretensiones en vía administrativa y/o judicial, es recomendable ponderar la petición en atención a lo anteriormente expuesto.
Nos explicamos, es plenamente razonable que se reclame una anulación del acto que implique un beneficio cierto y real para el recurrente, pero ese interés desaparece si lo que se reclama implica únicamente perjuicio a terceros, ya que el interés directo no alcanza a causar daños a otros sin obtener ninguna ventaja propia. Ejemplo de ello se da en las situaciones en las que el recurrente reclama la anulación de las retribuciones / premios a terceros que él no ha obtenido, aplicando una especie de principio de igualdad o espejo que pretende igualar a la baja dichas percepciones, al entender que existe un trato de favor hacia esos otros compañeros que es injusto e ilegal.
El problema en estos casos es que, siendo plenamente lícito reclamar aumentos retributivos «por comparación» a otros empleados públicos -cuestión por cierto para nada sencilla en el orden contencioso administrativo, salvo contadas excepciones-, no lo es tanto accionar a la inversa en una especie de «o todos o ninguno». En este sentido podemos citar la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 536/2014 de 1 Oct. 2014, Rec. 235/2012, en la que el recurrente pretende combatir, a través del recurso al cuadro de personal, no sólo sus retribuciones sino las de terceros en el sentido de pedir su reducción, y la Sala acuerda:
“5.2 Existe un interés legítimo en todo funcionario para combatir los actos de aplicación de su propia nómina y reivindicar mayores incrementos de complementos si cree que los mismos no se ajustan a derecho; así, el recurrente en su condición de interventor municipal bien podía haber impugnado su propia nómina y reivindicar lo que estimase justo y apoyarse en la inexistencia de RPT o insuficiencia de los presupuestos.
Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente no ha impugnado su propia nómina sino la de terceros. O sea, el interés que le anima no es tanto reclamar lo que considera justo para sí como hacerlo con el añadido de ocasionar estragos en la nómina de terceros. Eso revela un interés que no es «legítimo» pues ejerce una acción que ocasiona daños a terceros sin ningún beneficio propio…
…SÉPTIMO.- En suma, consideramos que concurren un doble óbice procesal.
De un lado, la falta interés legítimo en el recurrente ( art.69 b) LJCA ) para impugnar el acto en cuestión, referido exclusivamente a la aplicación retributiva respecto de cuatro empleados públicos, que además son de distinta condición profesional respecto del recurrente…»
En definitiva, con carácter previo al inicio de las reclamaciones que procedan, es conveniente ponderar el alcance de las mismas en atención a la efectiva concurrencia de un interés legítimo, en el sentido de confirmar si la potencial estimación de la demanda implicaría un beneficio real o la evitación de un perjuicio al que lo solicita.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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