Motivación en la aprobación / modificación de RPT.

Función Pública
RPT

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La aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- y requisito de motivación previo.

La aprobación, o en su caso la modificación, de una relación de puestos de trabajo -RPT- tiene una serie de condicionantes de fondo y forma que son esenciales para garantizar su buen fin. Uno de ellos es la realización de un estudio objetivado de las circunstancias de cada puesto de trabajo, que pondere factores como la responsabilidad, dificultad, penosidad, dedicación… Los cuales tienen un reflejo directo en la determinación de las retribuciones de los empleados públicos afectados.

Es habitual que ese estudio se realice tras la aprobación de un manual de valoración que contiene una serie de reglas objetivas a aplicar en el estudio de cada uno de los puestos. De este modo, se alcanzan unas puntuaciones concretas, dentro de unos rangos prefijados, a los que se les asigna un determinado importe.

Este es el sistema utilizado por múltiples administraciones, bien con medios propios o contando con el apoyo de alguna consultora externa especializada en la materia. En el momento de la aprobación inicial los interesados pueden conocer ese estudio previo y alegar lo que estimen oportuno. Examinadas dichas alegaciones se aprobará definitivamente la RPT, y el interesado podrá optar por la interposición de recurso contencioso administrativo.

La cuestión es que, con independencia de la mayor o menor dificultad en combatir esa concreta puntuación, al menos ya de partida se conocen los extremos sobre los que se asienta ese resultado final y se puede discutir con conocimiento de causa las partes que le generen gravamen. Cuestión distinta es si las retribuciones complementarias aprobadas en la RPT aparecen sin estudio alguno previo que justifique la asignación de niveles, porque en ese caso la dificultad para enjuiciar ese comportamiento es mayúscula y prácticamente insalvable.

Antecedentes y postura de las partes.

En el caso que vamos a desarrollar discutíamos la modificación de una RPT por parte de una CCAA que introducía nuevos puestos de funcionario de carrera tras un proceso de funcionarización.

En los antecedentes del referido procedimiento de modificación de la RPT aparecían memorias e informes que en ningún caso realizaban el estudio de las circunstancias de cada uno de esos nuevos puestos, apareciendo una serie de niveles y retribuciones «ex novo» sin justificación objetiva, por lo que reclamábamos su nulidad y retroacción al momento procedimental oportuno para un estudio real y objetivo.

La CCAA se oponía a nuestro recurso por distintos motivos:

1.- Afirmaba que no se había citado ninguna causa concreta de nulidad o anulabilidad, ni tan siquiera que precepto del ordenamiento jurídico se había infringido.

2.- La particularidad de la modificación de la RPT litigiosa, al traer causa de un procedimiento de funcionarización.

3.- Motivación suficiente, dando por buenas las memorias en las que constan cada uno de los puestos litigiosos con expresa mención a los niveles asignados.

4.- Se niega que se pueda pretender una equiparación entre los distintos puestos sin fundamentación alguna.

Por nuestra parte contestamos que:

1.- Existía denuncia expresa de los preceptos infringidos, entre ellos el artículo 74 en relación al 22.3 y 24 del TREBEP, artículo 35.1.i de la Ley 39/2015…, insistiendo en que la RPT no contaba con ningún estudio más allá de la determinación de la expresión numérica de un concreto nivel de CD y un importe de CE.

2.- El hecho de que tratáramos de una modificación de RPT, con ocasión de un proceso de funcionarización, es irrelevante porque la motivación opera en todos los casos, y la circunstancia de que ahora tratemos de puestos de funcionario de carrera evidencia que existen diferencias entre el cometido funcional actual respecto a los antiguos puestos catalogados como laborales.

3.- Sobre la ausencia de motivación realizamos un estudio de cada uno de los informes que obraban en el expediente pudiendo confirmar como no se había elaborado ningún estudio objetivo sobre los factores de cada puesto de trabajo.

La realidad es que, tal como había reconocido la CCAA en sede administrativa, lo que habían hecho era dar cumplimiento a la Orden de 10 de mayo de 2017, que modificaba la de 21 de noviembre de 1989, que a su vez fija los criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprueba el modelo y dicta instrucciones para cubrirlo.

Esta Orden obligaba a cubrir un anexo y modelo normalizado a los efectos de intervención y contabilidad, lo que esta parte no discute se debiera realizar, pero siempre como reflejo último de un estudio previo de las circunstancias del puesto, porque en definitiva, y en lo que nos interesaba, la Orden exigía que se hiciera constar el nivel del CD y el CE, pero no la forma en que se calcularía el mismo, y esta cuestión capital se omitió.

4.- Respecto al reproche de que se trataba de reclamar una igualación de retribuciones a otros puestos con distinto cometido funcional -sin prueba alguna que lo avalara-, bastaba con acudir al suplico de la demanda y  confirmar que únicamente se peticionaba la retroacción para una baremación justa de los puestos litigiosos.

STJ Galicia 26 junio 2024.

La sentencia estima íntegramente el recurso y para ello comienza reconociendo un hecho de capital importancia:

«No consta de qué modo se han identificado los factores que habrían de determinar la cuantía estos complementos, ni por el nivel anudado al puesto, ni respecto a la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad que comporta su desempeño.»

Es decir, tal como veníamos defendiendo la aplicación de la Orden de 10 de mayo de 2017 no colma las exigencias de baremación de los factores del  del puesto de trabajo, y en nuestro caso no existía rastro de la debida justificación de asignación de niveles a dichos puestos.

Posteriormente se desarrolla la importancia de la debida motivación de la decisión administrativa, máxime cuando tratamos de facultades discrecionales, y se procede a examinar de modo pormenorizado el contenido de los informes obrantes en el expediente administrativo, para concluir que:

«A partir de estos elementos de juicio, se extrae la conclusión jurídica de que la asignación de los complementos retributivos en cuestión se ha efectuado sin una previa valoración de las características de los puestos de trabajo; sin motivar los niveles asignados.»

Respecto al reproche de que los recurrentes, pretendían una igualación retributiva a otros puestos de trabajo, la Sala lo rechaza:

«No es cierto que los actores pretendan su homologación con los                   , sino que lo que se expone es que la diferenciación establecida entre unos y otros carece de justificación objetiva, porque no se han detallado las características de estos concretos puestos, englobados en un tercer grupo a los que se ha otorgado un rango residual, por exclusión de los otros dos.

Por eso, lo que se solicita en la demanda es la retroacción al momento procedimental oportuno para la correcta valoración de dichos puestos de trabajo, con las consecuencias económicas que se deriven, pero sin impetrar su equiparación a los         encuadrados en el primero de los tres grupos
que hemos citado.»

Y es que efectivamente la cita de otros «grupos» de puestos de similar categoría, con retribuciones mucho más abultadas, se realizaba como un motivo más de la fundamentación de la demanda, haciendo ver lo irracional de algunos casos, pero sin perder de vista que lo solicitado era la retroacción para nueva valoración a la vista de la absoluta falta de motivación. Y en base a ello el fallo concluye:

«Y en esos términos se acoge la demanda, porque, en efecto, se ha constatado que la determinación de los complementos objeto de discusión se ha levado a cabo sin la previa valoración de las características de los puestos de trabajo de los demandantes, lo cual comporta una carencia de motivación contraria al ordenamiento jurídico.»

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.

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