
La renuncia a la plaza obtenida en un proceso selectivo puede conllevar la pérdida de la condición de funcionario interino en el mismo cuerpo y Administración.
La toma de posesión como funcionario de carrera implica la pérdida de la condición de funcionario interino que se pudiera venir desempeñando. La posibilidad de solicitar la excedencia voluntaria para continuar / iniciar una nueva relación de interinidad no es tarea sencilla, ya que la Ley de Función Pública de aplicación puede no contemplar dicho supuesto y, en ese caso, surgir dudas sobre cómo garantizar la continuidad en el vínculo de interinidad.
El conflicto: Renunciar a la plaza fija para mantener la interinidad
Antecedentes del caso.
Los datos que podemos extraer de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso, Sección 4ª, nº 728/2026, de 10 de junio de 2026 son los siguientes:
1.- Funcionaria interina que presta servicios como interina en el Cuerpo Facultativo Superior, Licenciados en Medicina, puesto nivel 27, adscrita al Área de Inspección y Evaluación de la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria desde el 3 de agosto de 2015.
2.- La funcionaria participa en el procedimiento de estabilización convocado por Ley 20/2021 en el mismo cuerpo en el que prestaba servicios y supera el procedimiento, si bien renuncia a la plaza obtenida, con el fin de continuar con la interinidad que venía prestando.
3.- La Administración acuerda su cese al entender que la renuncia a la adquisición de la condición de funcionaria de carrera en el mismo Cuerpo es causa suficiente para la finalización del vínculo de interinidad.
Sentencias previas: Primera instancia y apelación
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, estima el recurso en base a los siguientes puntos:
1.- Señala que, si bien la resolución administrativa es extensa, con un análisis exhaustivo de la normativa y ley 20/2021, adolece de motivación «real» respecto a la cuestión controvertida.
2.- El nombramiento de la recurrente lo fue por existencia vacante, y en este caso no se ha dado la causa para su cese, desaparición / amortización de la vacante o cobertura reglamentaria del puesto.
3.- La renuncia a la plaza de funcionaria no implica una pérdida sobrevenida de las necesidades de la cobertura de la vacante, máxime cuando no fue cubierta con posterioridad.
4.- La renuncia no puede ser castigada o «sancionada» con el cese en la interinidad, especialmente cuando depende de la propia Administración aceptar la renuncia, que está condicionada a razones de necesidad.
5.- No existe causa legal que habilite al referido cese, ya que tratamos de una interpretación extensiva de la norma en un supuesto que es restrictivo de derechos.
Sentencia apelación.
La Sentencia de apelación desestima el recurso de la Administración y señala:
«Estando los hechos anteriores acreditados, los mismos son causa de anulación de la resolución recurrida, y no puede ser la misma atacada por los argumentos esgrimidos por la administración en su recurso de apelación. No puede la administración justificarse diciendo que la recurrente quiere perpetuarse como interina, cuando lo cierto es que le vuelve a ofrecer el puesto como interina, al poco de cesarla. Lo que si tiene derecho la interina es a que su nombramiento acabe por una de las causas legalmente establecidas, y hasta entonces, y solo hasta entonces, sí que puede pretender, de forma legítima, que se la mantenga en el puesto como interina.
La Sala no aprecia mala fe en la actuación de la interina, y en todo caso, si la hubiere ésta sería la causa de cese de su nombramiento, y no la que se alegó, que no concurría. Se debe confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia>>
Recurso de casación.
La Administración interpone recurso de casación, que es admitido por Auto del TS de 15 de octubre de 2025, fijando la siguiente cuestión:
«Determinar si cabe considerar una causa válida de revocación del nombramiento como personal interino y el cese en el puesto de trabajo, el que la funcionaria interina que lo ocupaba haya renunciado a la condición de funcionaria obtenida tras superar un proceso de estabilización convocado en aplicación de la Ley 20/2021, para continuar ejerciendo en ese puesto en situación de interinidad».
La Administración recurrente defendía que:
1.- Infracción de los artículos 10 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que los procedimientos de estabilización tienen como misión la reducción de la temporalidad y, en el caso de tratarse de un funcionario interino que renuncia al vínculo de funcionario de carrera en ese mismo cuerpo, conlleva necesariamente la finalización de la causa inicial del nombramiento interino, al desaparecer las razones de necesidad y urgencia que exige el nombramiento de funcionario interino.
2.- Por otro lado, el mantenimiento de la relación temporal seria abusiva y contraria a los objetivos de la Ley 20/2021, ya que «…es la propia funcionaria interina quien decide perpetuarse en esa condición, por lo que tal comportamiento es contrario a la buena fe y a la lealtad institucional que se exige a los empleados públicos.»
La parte recurrida ponía de manifiesto principalmente los siguientes argumentos:
1. El puesto seguía vacante, inclusive tras su renuncia, y otros puestos semejantes se ofertaron en comisión de servicios.
2.- La renuncia en el proceso selectivo de estabilización no se configura como una causa tasada de cese y la Administración no puede adicionar motivos no previstos en la Ley,
Sentencia Tribunal Supremo Sala Contencioso, Sección 4º, nº 728/2026, de 10 de junio de 2026. Cese justificado del interino.
Desaparición de la «necesidad y urgencia»
El Supremo estima el recurso de casación y fundamenta su decisión en la propia naturaleza del nombramiento interino. El régimen de interinidad se estructura sobre razones justificadas de «necesidad y urgencia» para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera, con un carácter estrictamente «temporal», tal y como exige el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), y señala:
«En concreto, cuando la causa prevista en el apartado d) del artículo10.3 se refiere a la «finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento», incluye la desaparición de la necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento en régimen de interinidad, que es lo acaecido en este caso. Teniendo en cuenta que la causa de cese no fue la renuncia para adquirir la condición de funcionaria de carrera tras el proceso selectivo, sino la desaparición de la necesidad por el reclutamiento de funcionarios de carrera para el mismo cuerpo en el que prestaba servicios de forma interina.
La necesidad y urgencia para el nombramiento en régimen de interinidad no puede generarse o agrandarse deforma artificial, mediante las renuncias a adquirir la condición de funcionario de carrera. Dicho de otro modo, no puede crearse de forma artificial la necesidad y urgencia, mediante el mecanismo de la renuncia para ser funcionario de carrera, y así proporcionar sustento para nuevos nombramientos temporales o para perpetuarse en los que ya se ostentan.»
El objetivo real de la Ley 20/2021 de estabilización
Y posteriormente en el FD VI añade:
«Viene al caso recordar que la expresada Ley 20/201 tiene como propósito la lucha contra la temporalidad, atendida la situación general en la función publica y la incidencia que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada ha tenido y tiene en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, en la evolución de nuestra jurisprudencia. Pues bien, la citada Ley 20/2021, además de referirse al cese del personal interino cuando en la propia exposición de motivos expresa su finalidad de «objetivar las causas de cese» del personal interino, diseña e implanta «con carácter excepcional» convocatorias de estabilización de empleo temporal de larga duración, que es el caso, en una de las cuales participó y superó la ahora recurrida.
En definitiva, la aplicación de la causa de finalización de la relación de interinidad prevista en el artículo 10.3.d)del TRLEBEP, conforme a los criterios expresados, determina la estimación del presente recurso de casación, toda vez que la recurrente no tiene un derecho de opción entre adquirir la condición de funcionario de carrera o seguir siendo funcionario interino, cuando ya ha participado voluntariamente y superado el proceso de estabilización. Téngase en cuenta que se trataba del acceso a las plazas del mismo Cuerpo, en el que prestaba sus servicios como interina, y en el que ingresaba tras superación del proceso de estabilización.
La solución contraria a la expresada supondría interpretar la citada causa del artículo 10.3.d) de forma incompatible con los presupuestos sobre los que se asienta el carácter temporal de los funcionarios interinos a tenor del artículo 10.3 del TRLEBEP, contraria a la norma legal autonómica aplicable, y su generalización impediría el normal funcionamiento del sistema de reducción de la temporalidad que prevé la indicada Ley20/2021.»
Conclusiones:
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El cese está justificado: El Tribunal Supremo (STS nº 728/2026) avala el cese del personal interino que, tras superar un proceso de estabilización (Ley 20/2021) en su mismo cuerpo, renuncia a la condición de funcionario de carrera con la intención de mantener su vinculación temporal.
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Desaparición de la «necesidad y urgencia»: La causa legal del cese no es la renuncia como tal, sino la finalización del motivo que dio lugar al nombramiento (art. 10.3.d del TRLEBEP). Al dotarse las plazas mediante el proceso selectivo, decae la necesidad que justificaba la interinidad.
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Prohibición de perpetuar la temporalidad: El Supremo advierte que no se puede mantener de forma artificial una relación temporal mediante la renuncia del aspirante. No existe un «derecho de opción» para elegir seguir siendo interino frente a ser funcionario de carrera una vez superado el proceso.
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Finalidad de la Ley 20/2021: Permitir que el interino renuncie a la plaza de funcionario de carrera vaciaría de contenido el objetivo de la ley -la reducción efectiva de la temporalidad en la Administración Pública-.
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.
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