La acción de declaración de error judicial y el incidente de nulidad de actuaciones.
La acción de declaración de error judicial es un instrumento procesal que se viene utilizando en muy contadas ocasiones frente a resoluciones judiciales firmes que sean manifiestamente erradas o arbitrarias y causen perjuicio al justiciable, sin que frente a las cuales reste otra opción que un potencial resarcimiento económico. No se trata en ningún caso de reiterar argumentos ya discutidos en la instancia, ni tampoco de hacer valer otra posible interpretación de la norma como la más acertada para el caso. El filtro para su estimación penderá de lo irracional o arbitrario de la decisión judicial, con independencia de que pudieran existir otras interpretaciones correctas.
En este sentido se ha venido pronunciando de modo unánime el Alto Tribunal, como por ejemplo en STS de 30 de Mayo 2013, Sala de lo Civil:
“La STS 3 de febrero de 2011 (EJ 42/2011 ) dispone «de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida de los tribunales.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad…»
El plazo para su interposición viene regulado en el artículo 293.1.a LOPJ:
«a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.»
Como regla general el dies a quo será el de la notificación de la resolución judicial, debiendo atender igualmente a lo dispuesto en el apartado 1.f) del mismo precepto:
«f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.»
La duda que puede suscitarse en no pocas ocasiones está en donde acaba la diligencia del recurrente en cuanto al agotamiento de esos recursos previos al ejercicio de esta acción.
Inicialmente, al tratarse de un procedimiento autónomo en relación a la resolución judicial «denunciada», el TS venía señalando que no tratábamos de un plazo procesal, sino de un plazo sustantivo de caducidad del derecho (STS 22/12/1989 o 14/10/2003), y del mismo modo se entendía que dicho plazo no se veía interrumpido por la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones o recurso de amparo, pero la jurisprudencia ha evolucionado tal como señala la STS 27/6/2016, que a su vez cita STS 23/9/2013 o 23/4/2015 entre otras.
Concretamente en la primera se señalaba:
«Esta nueva caracterización jurídica del incidente de nulidad de actuaciones reviste una trascendencia que no puede ignorarse por lo que respecta al cumplimiento de la carga procesal del artículo 293.1.f) LOPJ (LA LEY 1694/1985) , tal y como ha puesto de manifiesto la precitada sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985) de 9 de marzo de 2012, al señalar que
«En todo caso, debe tenerse en cuenta que, tras la reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo (LA LEY 5526/2007) , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión , y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado. En definitiva, podría decirse que cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones, y si así es no cabría sostener que el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de error judicial sigue corriendo, en tanto se está utilizando una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado. Sólo en caso de que el incidente no fuera resuelto satisfactoriamente para la parte, comenzaría el plazo para la demanda de error judicial, salvo, claro está, que la vía utilizada para dar contenido al incidente de nulidad de actuaciones ( art. 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ) fuera manifiestamente abusiva, fraudulenta o con ánimo dilatorio -lo que dependería de que así lo califique la correspondiente Sala del TS al resolver el incidente planteado- en cuyo caso el plazo de caducidad de la acción para interponer la demanda de error judicial no se habría visto interrumpido».
El criterio que apunta esta resolución, aun centrado en el problema específico del efecto interruptivo del incidente de nulidad sobre el plazo de presentación de la demanda, resulta extensible al problema que ahora nos ocupa, pues si el incidente de nulidad, tal y como actualmente se regula, es un cauce procesal accesible para las partes, que abre la puerta a la corrección y ulterior solución del error sufrido por el órgano judicial, resulta lógico incluirlo dentro de la previsión del artículo 293.1.f) de tanta cita.
Este precepto (el artículo 293.1.f) responde, en efecto, a una razón de lógica jurídica, como es agotar dentro de la esfera propia del quehacer judicial las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando así la protección del derecho de la parte a obtener una respuesta judicial fundada a su pretensión; derecho que no se vería colmado por una eventual sentencia estimatoria de la demanda de error judicial, que sólo se traduciría, a lo sumo, en una compensación indemnizatoria por el error sufrido. Por eso , si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso, siempre habrá que apurar esa posibilidad antes de acudir a un mecanismo indemnizatorio que sólo puede paliar las consecuencias del error pero nunca equivaler a la plena satisfacción de la tutela judicial solicitada al ejercitar la acción.»
Es decir, en aquellos casos en que se discuta acerca de la conculcación de derechos fundamentales, como habitualmente ocurrirá en procedimientos de esta naturaleza -con constante cita del derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24 CE), se exigirá la sustanciación previa del incidente de nulidad de actuaciones (especialmente tras su transformación por LO 6/2007), y en este sentido el plazo del que pende el inicio del dies a quo ya no será la sentencia, sino la resolución del incidente. La no presentación del mismo cuando fuere precisa conllevaría la desestimación del recurso. Por otro lado igualmente se pone de relieve como el incidente de nulidad de actuaciones es un medio hábil para dar cumplida satisfacción al afectado al poder corregir de lleno el error en el proceso, mientras la acción de declaración de error se limitaría a una compensación económica que difícilmente podrá alcanzar una satisfacción plena.
En este sentido realiza también algunas interesantes consideraciones la STS 27 de junio de 2016, rec 6/2014 cuando dispone:
«La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.«
Rafael Rossi Izquierdo