Acción para el reconocimiento de error judicial e interposición previa del incidente de nulidad de actuaciones.
La acción para el reconocimiento de error judicial (artículo 293 LOPJ) es una «rara avis» en la práctica jurídica, al estar sometido a una serie de requisitos formales y sustantivos complejos. En una anterior entrada del año 2016 Link, comentábamos la STS 27/6/2016, que apuntaba al incidente nulidad de actuaciones como un medio hábil para enmendar el error padecido, y ello con carácter preferente a la acción para la declaración de error judicial, siendo oportuno conocer el estado actual de la cuestión.
La duda es, si para entablar dicha acción, es requisito necesario haber agotado el incidente de nulidad de actuaciones o cabe algún mecanismo alternativo para entender cumplido el requisito del artículo 293.f LOPJ, que dispone:
«f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»
Sobre este debate se pronuncia la STS de 23 de octubre 2024, rec. 34/2023.
En el supuesto estudiado en este fallo, el demandante denunciaba error en las sentencias que confirmaron una falta disciplinaria por desobediencia a sus superiores, al entender que la persona que impartía dichas órdenes había cesado previamente y carecía de dicha condición -y por ende de la capacidad de impartir dichas órdenes-. Tanto la sentencia de instancia como la de apelación desestimaron su recurso -Juzgado Central y AN-. Tras el dictado de la sentencia de apelación, interesó complemento de sentencia haciendo valer dicho alegato que entendía no había sido tratado en debida forma y, una vez desestimado, se interpuso recurso de casación reiterando dicho motivo de fondo, que es inadmitido por providencia del TS.
Finalmente se presenta demanda para el reconocimiento del error judicial, sin agotar previamente la presentación de incidente de nulidad de actuaciones, y en la contestación a la demanda la Abogacía del Estado solicita su inadmisión por la falta de agotamiento del incidente de nulidad previo -ex. artículo 293.f LOPJ-.
Sobre este punto, la STS 23 de octubre de 2024, señala:
«Es cierto que esta Sala ha considerado (por todas, sentencia de 24 de enero de 2024, recurso número 46/2022) que, cuando se atribuye a una resolución judicial un error de los previstos en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que el requisito de agotar los recursos previstos en el ordenamiento mismo que exige dicho precepto incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse «remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales» y, por tanto, una «exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial». No obstante, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, esta Sala (en sentencia de 23 de abril de 2021, recurso número 14/2020) ha rechazado la inadmisión de la demanda de error judicial por falta de formulación del incidente de nulidad de actuaciones en los casos en que la parte demandante haya pedido la subsanación o complemento de sentencia, poniendo de manifiesto los mismos -supuestos- defectos que denuncia en su demanda, y luego haya preparado recurso de casación insistiendo en la misma tesis. En el presente caso, el demandante, con base en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional complemento de su sentencia de 29 de enero de 2020, solicitud que fue desestimada, tras lo cual preparó recurso de casación, invocando en uno y otro caso los mismos errores que ahora denuncia (que no existía superior jerárquico al tiempo de que tuviera lugar la desobediencia por la que se le sancionó), razón por la que no cabe exigirle que, después de ser inadmitido el recurso de casación, promoviera necesariamente un incidente de nulidad de actuaciones contra aquella sentencia sosteniendo de nuevo aquello que ya había sido rechazado.»
Es decir, aunque la interposición del incidente de nulidad de actuaciones tiene encaje en el artículo 293.f LOPJ, se puede excepcionar en ciertas ocasiones, como es el caso de la presentación de complemento de sentencia y ulterior recurso de casación, en los que se hagan valer las mismas alegaciones que sustenten la ulterior acción de error judicial.
Sobre la naturaleza y alcance del error judicial se reitera la unánime jurisprudencia que niega que esta vía se pueda articular como una especie de tercera instancia, y así recuerda:
«Para abordar la cuestión de fondo que plantea la demanda, se ha de tener en cuenta que esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado (por todas, sentencia n.º 740/2020 de 11 de junio, procedimiento n.º 32/2019), que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución española no es una tercera instancia o casación encubierta «»(…) en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «[…] manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»…
…No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2024 (procedimiento n.º 31/2023) que, a su vez cita la de 27 de marzo de 2018 (procedimiento n.º 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.»
Puede observarse como no es para nada sencillo pasar por el ojo de la aguja del error judicial. No basta con traer un alegato razonable, sino que se ha justificar que la resolución judicial enjuiciada incurre en errores fácticos o jurídicos irracionales, absurdos o casi esperpénticos.
Y aplicando dicha doctrina al caso de autos la Sala señala:
«Es cierto que la Directora del Instituto, Sra. María Angeles, el 6 de octubre de 2017 (un mes antes de remitirle este correo electrónico) suscribió una carta dirigida a los miembros de la Comisión Rectora del citado Instituto presentando su «cese» como Directora del mismo. Pero de este hecho no puede extraerse la conclusión de que la sentencia cometió un error patente por cuanto la Sra. María Angeles ya no era su superior jerárquico y, por lo tanto, no podía concurrir el tipo de «desobediencia debida a los superiores y autoridades».
Esa carta trasladaba a dicha Comisión su voluntad de concluir, parece que anticipadamente, el mandato que venía desempeñando. Pero la sentencia sostiene que después de la misma y en el momento en que se produjeron los hechos seguía ejerciendo como Directora en funciones («asumía las funciones de Directora del instituto de Biofísica»), conclusión que obtiene del conjunto de los documentos obrantes en el expediente. Y así lo corrobora en el Auto de complemento de sentencia, afirmando que «el Sr. Ignacio cuando recibe el correo enviado en fecha 24 de noviembre de 2017 por la Sra. María Angeles reclamándoles la entrega de determinada documentación e información, el propio apelante admite que ha recibido ordenes de un superior cuando da respuesta al mismo sin objetar en ningún momento esa falta de superioridad como justificación en su caso, de la no entrega de la documentación que se le estaba reclamando en el correo emitido en esa fecha».
De modo que el Tribunal consideró, a la vista de la documentación obrante, que en las fechas en que se cometieron los hechos que se le imputan la Sra. María Angeles ejercía como Directora en funciones y, por tanto, superior jerárquico del ahora demandante. Esta afirmación no puede considerarse manifiestamente errónea. No se puede olvidar que el propio Sr. Ignacio, mientras estaban sucediendo los hechos que, finalmente, fueron objeto de sanción, nunca cuestionó que la Sra. María Angeles era la Directora del Instituto de Biofísica. Esta asunción jerárquica está presente en todos los correos de fecha posterior al 6 de octubre de 2017 que cruzó con aquella, en los que el Sr. Ignacio se dirige y responde a la Sra. María Angeles no sólo presuponiéndole su condición de Directora del Instituto, sino reprochándosela, igual que le reprocha su afán por permanecer en el cargo y su resistencia a abandonarlo, lo que no tendría ningún sentido si ya hubiera cesado, como ahora sostiene, casi dos meses antes…
…Además, cuando en la demanda que dirigió al Juzgado Central explicó la situación fáctica existente en el Instituto en noviembre de 2017, en todo momento habla de la Sra. María Angeles como su Directora. Refiere la existencia de una situación de «tensión» entre aquella y la Gerente, por un lado, y los investigadores del Instituto, por el otro, mencionando también que estos firmaron una carta el 16 de noviembre de 2017 que, según dice la demanda, «(…) causó malestar a la directora Sra. María Angeles y a la Gerente Sra. María Virtudes, por las acusaciones de mal funcionamiento de la dirección del Instituto, tras el rechazo reiterado por las Sras. María Virtudes y María Angeles a cumplir el reglamento interno para la convocatoria de claustro y junta». Carecería también de toda lógica que si la Sra. María Angeles no permanecía ya en el cargo los investigadores se quejaran ante el Consejo Rector de su forma de ejercer la dirección…»
Y, finalmente, al hilo de lo anterior, también es relevante la respuesta que dio el Vicerrectorado de Investigación de la Universidad del País Vasco a esa carta de los investigadores, en la que no se hace referencia alguna a que se hubiera producido cambio en la dirección del Instituto. Antes, al contrario, esa respuesta habla en todo momento de la Directora en presente, avalando su labor al frente del Instituto y descartando que, como parecía deducirse de la carta, fuera ella la causa de la situación de dificultad por la que atravesaba el Instituto. Por tanto, más allá de la carta de cese, había elementos más que suficientes en actuaciones para formar la convicción razonable de que la Sra. María Angeles ejercía las funciones de Directora del Instituto de Biofísica al tiempo de cometerse los hechos con relevancia disciplinaria, por lo que ninguna equivocación manifiesta, palmaria, patente o indubitada cabe atribuir a las sentencias del Juzgado Central y de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra las que se dirige la demanda cuando, tras valorar en conjunto la documentación obrante en los autos, concluyeron, con argumentos más o menos explícitos, que la Sra. María Angeles desempeñaba dicho cargo y era, en consecuencia, la superior jerárquica del Sr. Ignacio en ese momento.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda de declaración de error judicial promovida por la representación procesal del Sr. Ignacio.»
Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-.