Competencia del orden contencioso administrativo en relación a procesos de selección de personal laboral de las AAPP.

personal laboral

Competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo en procesos selectivos de personal laboral. -Ver nota final-.

La jurisdicción competente para conocer de los litigios que afecten a procedimientos selectivos de personal laboral de las Administraciones Públicas no ha sido una cuestión pacífica en los últimos tiempos. Si bien la competencia del orden jurisdiccional social no se discutía a partir de la formalización del contrato laboral, no ocurría lo mismo con los actos preparatorios de esa contratación y las visicitudes que pudieran surgir en esas fase previas.

1.- Posición mayoritaria hasta el año 2020.

Con carácter general se venía admitiendo la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo exponente de esta postura el Auto del TS de 20 de octubre de 2016, Sala de lo Contencioso, que en su FD III dispone:

“Conforme al ATS, Sala de Conflictos, 30 de noviembre de 2007 (CC 27/2007), el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia corresponde al orden social).
Esta doctrina se reitera en fecha más reciente en los AATS, Sala de Conflictos, 11/2011, 12 de abril 2011 ( CC 2/2011 ), 13/2012, 27 de abril 2012 ( CC 2/2012 ) y 13/2013, 17 de junio 2013 ( CC 5/2013 ). Esta última resolución sigue también la doctrina fijada por Sala 4.ª y sistematizada en SSTS, 3.ª, Secc. 7.ª, 31 de octubre de 2000 (casación 3765/1996) y 22 de julio de 2003 (casación 61/2002).
Lo hasta aquí expuesto conduce a declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón de la consolidada doctrina sobre la cuestión a la que hacen mención tanto el juzgado de lo social como la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia a la que también se refiere el ministerio fiscal.”

Es decir, el elemento determinante para fijar la competencia venía dado por la existencia previa de un vínculo laboral -o en su caso la inexistencia del mismo-. De este modo una promoción interna, concurso de traslados… entre personal laboral se vería abocado a la jurisdicción social. En cambio, un procedimiento selectivo dirigido al ingreso en la Administración Pública sería competencia del orden contencioso administrativo.

Este criterio se mantiene igualmente en ATS 13/2001 de 14 de junio, 22/2001 de 20 de diciembre, 302/2006 de 18 de octubre, 13/2012 de 27 de abril, 13/2013 de 17 de junio o 19/2016 de 20 de octubre.

Ejemplos de resoluciones recientes en que la jurisdicción contenciosa acordó su competencia, dictando sentencia sobre el fondo, son entre otras:

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 119/2020 de 26 Feb. 2020, Rec. 165/2019, que resuelve acerca de la impugnación de las listas de adjudicatarios por acceso libre, como personal laboral fijo, en las categorías de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y Técnico Superior de Actividades Específicas, en el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 92/2020 de 17 Feb. 2020, Rec. 351/2019, que resuelve la apelación relativa a la impugnación de un procedimiento para la cobertura de dos plazas de personal laboral temporal en las categorías de administrativo y administrativo de obras, mediante contrato de relevo.

O Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 108/2020 de 14 May. 2020, Rec. 129/2019, que resuelve la impugnación de un proceso selectivo para la plaza de alguacil en régimen de interinidad –laboral-

 

2.- Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020.

Aunque la anterior doctrina parecía bastante asentada, surge un nuevo conflicto de competencia sobre este particular resuelto por el ATS de 12 de febrero de 2020, que tras diversas consideraciones finaliza señalando:

«CUARTO.- Necesidad de aquilatar la incidencia de la LRJS.
Los efectos de la reordenación competencial acogida por la LRJS se han hecho sentir en problemas como el ahora abordado. Si anteriormente la Sala Cuarta solo admitía la competencia del orden social cuando se trataba de la reclamación de quienes participaban en procesos de selección  convocados por empresas públicas, ahora también lo proclama así respecto de casos en que es la propia Administración quien convoca las plazas de régimen laboral.

La STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta rectifica la tradicional doctrina por las siguientes consideraciones:

* La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS, con modificación de los arts. 1 a 3 LPL, en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.
* Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado -en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.
* La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.
* Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar
sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

QUINTO.- Resolución del conflicto.
Al amparo de la normativa anterior a la LRJS podía pensarse en cierta discordancia doctrinal entre la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (aceptando la competencia del orden social para las discusiones sobre procedimientos de selección de personal en empresas del sector público) y esta Sala o la Tercera (considerando que todo debate sobre acceso al empleo laboral en el sector público corresponde a lo contencioso). Sin embargo, tras la entrada en vigor de la LRJS debiera desaparecer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en concordancia con los de la LRJCA, abocan a que los litigios como el presente deban ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.
Aquí no se exige responsabilidad de la Administración en los términos del artículo 2.ñ) LRJS; ni siquiera está impugnándose un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo en materia de Seguridad Social encuadrable en el artículo 2.s) LRJS; ni siquiera el acto cuestionado es uno dictado por la Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pueda subsumirse en el artículo 2.n LRJS.
Aunque cualquiera de esos títulos son hábiles para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, como vamos a acordar, la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS). Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019) o la de una entidad del sector público.
En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social.»

En definitiva, la Sala de Conflictos acaba determinando la competencia del orden social por tener encaje esta problemática en el ámbito del artículo 2.a de la LRJS, que dispone:

«Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.»

 

3.- Ley Presupuestos 22/2021 para el año 2022.

La disposición final vigésima de la Ley de presupuestos 2022 modifica el artículo 3º de la LRJS, dando nueva redacción al apartado g), acordando que está excluido del conocimiento de la jurisdicción social:

«g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.»

De este modo ya no es una cuestión interpretativa sino una disposición legal expresa la que aboca el conocimiento de estos litigios al orden contencioso administrativo.

 

NOTA: El Tribunal Constitucional por Sentencia nº 145/2022, de 15 de noviembre de 2022, estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, C.I. 2568-2022, y declara la inconstitucionalidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021.

 

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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